REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002748
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GIOMAR ROCIO MORILLO BERMÚDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.551.616 y V-10.294.930, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANNYS CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.1131, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Ambrosio Alfinger, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, Bloque 7, Apartamento A3, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 10 de Diciembre del 2008, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 18 de marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Marzo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAVIER JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GIOMAR ROCIO MORILLO BERMÚDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Ambrosio Alfinger, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GIOMAR ROCIO MORILLO BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana GIOMAR ROCIO MORILLO BERMÚDEZ, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, fue convenida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo) mensuales. En el mes de de Agosto la obligación alimentaria será de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.oo) en razón a que comienza el año escolar y este dinero será requerido para la compra de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre la obligación alimentaria será de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.oo) para la compra de vestidos, calzados, juguetes y lo que se amerite.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo amplio, el padre podrá visitar o estar con la niña en un horario convenido por ambos, siempre y cuando no interrumpa con sus horarios o labores escolares y de descanso. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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