REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002879
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ARMANDO J. MARCANO NUÑEZ y EVELYN J. MARCANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.479.651 Y 8.318.737, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SCHWEITZER J. LEON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.317, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/01/2009, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, y se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2009, y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva boleta en esa misma fecha. En fecha 16/03/2009, presenta Escrito mediante la cual manifiesta: “Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …. Por cuanto no señalan cómo se venia cumpliendo La Obligación de Manutención durante la separación, por lo que solicito a este Tribunal, inste a las partes a hacer dicho señalamiento, lo cual debe constar en autos, antes de dictar sentencia.”, en fecha 19-03-2009, se dictó auto por éste Tribunal, mediante el cual se Insta a los solicitante a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, por auto de fecha 01/04/2009 éste Tribunal ratifica el contenido del auto anterior narrado, concediéndole tres (03) días de Despachos, a los fines de que dieran cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico.-
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes ARMANDO J. MARCANO NUÑEZ y EVELYN J. MARCANO GONZALEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, con respecto a que no señalan cómo se venia cumpliendo La Obligación de Manutención durante la separación, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias requeridas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARMANDO J. MARCANO NUÑEZ y EVELYN J. MARCANO GONZALEZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al niño anteriormente identificado, éste Juzgado no se pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009).-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N ° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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