REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000889
PARTES:
DEMANDANTE: NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.948.718, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.288.179, domiciliado en la Avenida constitución casa numero 108, al lado de la Panadería Exquisiteces El Rincón del Pan en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.948.718, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISETTE ITRIAGO Inpreabogado Numero 87.275 actuando en representación de su hijo el joven XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.288.179, domiciliado en la avenida constitución casa numero 108, al lado de la panadería Exquisiteces El Rincón del Pan en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quien expone: que mediante sentencia de fecha 10 de Julio de 2002 se declaro con lugar la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano antes mencionado donde se declaro disuelto el vinculo conyugal, donde se homologo que el padre le suministraría la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs. F) y cubrirá los gastos de medicina , vestidos, educación, y útiles escolares , y la misma cantidad adicional para los meses de septiembre y diciembre,. Sin embargo menciona la ciudadana demandante que el padre de su hijo no ha cumplido con lo acordado y además alega la Improcedencia del régimen de visita y solicita la privación de la patria potestad, así mismo, solicita imposición de la sanción correspondiente mas los intereses de mora a la rata del 12% anual. Anexo al expediente Copia Simple de la sentencia de Divorcio y copia simple de la carátula de la libreta de ahorros del Banco Banesco (Folios 1-10)
Mediante auto de fecha once de Marzo de 2003 se insto a la parte demandante a consignar el acta de nacimiento del joven de marras y en fecha 03 de abril de 2003 se consigno acta de nacimiento, siendo la causa admitida fecha 30 de Mayo de 2003, ordenándose citar a la parte demandada (Folios 11-17).-
En fecha 09/06/2003, se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal (folios 18-19).-
En fecha 12/06/2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada, ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano IVAN A. PEREZ ARREAZA, Inpreabogado Numero 95.377 quien expuso su intención de cumplir con la obligación de manutención (Folio 20)
En fecha 16 de Junio de 2003 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, boleta por la cual fue debidamente consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en la misma fecha.- (Folios 21-22)
Cursan del folio 23 al folio 39 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Junio de 2003.
En fecha 27 de junio de 2003 se recibe escrito de promoción de prueba por la parte demandante debidamente asistido por abogado, por auto del tribunal de fecha 30 de Junio de 2003 fueron recibidas y debidamente admitidas (Folios 40-44)
Por auto de tribunal de fecha 30 de junio de 2003 se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos en el acto de evacuación de pruebas.- (Folio 45).
Cursan del folio 46 al folio 61 escrito de la parte demandante solicitando se acuerde medida cautelar para asegurar el cumplimiento, consignación de recibido del oficio por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, SA, solicitud de apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, solicitud de cumplimiento de pago de la obligación de manutención, acta de comparecencia de la parte demandante solicitando la desactivación de cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 12/03/2008 se consigna escrito por la parte demandada solicitando le sean levantadas las medidas de embargo en virtud del cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo, así mismo consigna escrito solicitando el prorrateo de la obligación de manutención. Se dio por recibida y se agrego a los autos por auto de fecha 31 de Julio de 2008. (Folios 62-95).-
Por auto de fecha 04/08/2008 el Tribunal ordena citar a los ciudadanos ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS Y HENYERBERT MANUEL a los fines de realizar una reunión en presencia de la ciudadana Juez.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 se dio por notificado el ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, en fecha 01/10/2008 se dio por notificada la ciudadana NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS mediante boletas debidamente consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal (Folios 99-102)
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008 se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS y ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA a acto conciliatorio en el cual no se llego a un acuerdo (Folio 103).
En fecha 16 de Octubre de 2008 se consigna escrito constante de 11 folios útiles y 19 anexos por la parte demandante el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de Octubre de 2008 (Folios 104-302).
En fecha 28/10/2008 consigna escrito constante de 02 folios útiles por la parte demandada, el cual fue agregada a los autos en fecha 30 de Octubre de 2008 donde a su vez fue ordenado evaluación social a las partes. (Folio 303-307).
En fecha 18 de diciembre de 2009 se consigna informe social por la Lic. Judith Tachinamo, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/01/2009 (Folios 308-312).
Por auto de fecha 26/02/2009 se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo devengado por el demandado, librándose el oficio respectivo (folios 313-314).
En fecha 05/03/2009 se recibió comunicación de la empresa PDVSA, la cual fue agregada a los autos en fecha 12/03/2009 (folios 315-324).
En cuanto al cuaderno de medidas consta las siguientes actuaciones: Auto de apertura de fecha 09/07/2003, decretándose medidas preventivas de embargo, librándose el oficio respectivo a la empresa PDVSA. Auto de fecha 04/08/2003 en donde se ordena la apertura de una cuenta en cero -0- bolívares a favor del beneficiario, en el Banco Industrial de Venezuela. Auto de fecha 21/08/2003 en donde se ordena la entrega de la libreta de ahorros a la demandante, notificándose lo respectivo a la empresa PDVSA, para que haga los depósitos respectivos directamente (folios 01-15).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del ciudadano de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos: NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS y ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS, en su carácter de madre del actual Joven de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del joven XXXXXXXXXXX, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia simple de de sentencia de divorcio de fecha 10/07/2002, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA quien expuso a través de la debida asistencia de su abogado alego: que debido al paro de la empresa PDVSA, la llegada del nuevo hijo, aunado a que le estaban depositando el 50% del sueldo es decir Bs. 360.000,00 mensual, que no posee vivienda y tiene que pagar alquiler es por lo que no cumplió con la Pensión de Alimentos para su hijo; comprometiéndose a partir de la presente fecha a depositar las pensiones atrasadas y seguir cumpliendo con su hijo, señalo que su hijo esta asegurado y que se ha trasladado a ver a su hijo y le ponen trabas su madre y los abuelos.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas solicitando el prorrateo de la obligación de manutención entre sus dos hijos y el que esta por venir, promoviendo las siguientes documentales: copia simple de la constancia de nacimiento vivo del niño XXXXXXXXXXXXXXX, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado. Y constancia de pagos de servicios públicos, copia de recibo de alquiler y copia simple de recibo de mes de alquiler de vivienda, recibo de condominio, facturas de gastos, planilla de seguro por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad; pruebas estas que esta Sala de Juicio Nº 1 no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
Y la parte demandante consigno escrito en el cual solicito medida cautelar a los fines de que sea asegurado el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su hijo, por haber riesgo en que el demandado no pague las cantidades adeudadas, todo ello por existir atraso injustificado.
SEXTO
En cuanto al escrito de solicitud del Levantamiento de las Medidas dictadas en fecha 09/07/2003 que cursa en el presente expediente en virtud de su hijo haber cumplido mayoría de edad, consignando además actas de nacimientos de sus otros hijos los niños XXXXXXXXX, constancia de estudio de estos, recibo de pagos, carta de concubinato con la ciudadana LARA YOLIMAR HERNANDEZ MOLINA, constancia de detalle de sueldo y recibos de pagos de servicio publico. En cuanto a las actas de nacimiento y carta de concubinato esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los otros o sea recibos de pagos, servicios públicos y constancias de estudio esta Sala de Juicio Nº 01 no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Y además, no guardan relaciòn con la solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto las pruebas necesarias son las que prueben o no el referido cumplimiento o incumplimiento.
SEPTIMO
Y a su vez, la parte demandante consigno; Copia de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A., 2007-2009, la cual no se valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no guarda relaciòn con la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Y a las constancias de estudios, y de pagos actuales de la universidad representados a través de cartas de compromiso y vauches de depósitos realizados en el Banco Caroní, los mimos son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se demuestra que el ciudadano de marras se encuentra cursando estudios y además los gastos que ocasiona su educación en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y que amerita de la ayuda de sus padres. Y así se decide.
OCTAVO
Igualmente valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan tal como es: Informe Social practicado por a la ciudadana JUDITH TACHINAMO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, a los ciudadanos NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS y ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, del cual se concluye lo siguiente: “que el joven XXXXXXXXXXXX proviene de una relación matrimonial disuelta por la separación de los padres, el joven habita con su progenitora, quien tiene a su cargo toda la manutención del hogar, los ingresos que percibe no le alcanza para cubrir con cabalidad las necesidades del joven y por lo tanto requiere de la ayuda del padre para que el joven continué sus estudios, debido a que la carrera de ingeniería no le permite realizar trabajos remunerados. En referencia al progenitor, desea no continuar cumpliendo con la obligación de manutención, alegando que el joven ya cumplió la mayoría de edad, y sus ingresos no le alcanzan para continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención porque tiene responsabilidades con su grupo familiar actual. Es todo”. Todo ello por haber sido efectuado por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio habitacional de las partes. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño, niña o adolescente necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura; y en el presente caso se debe tomar en cuenta que el ciudadano Henyerbert Manuel se encuentra cursando estudios superiores necesitando la ayuda de sus padres para culminarlos a pesar de ser mayor de edad.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre.
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género, y,
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.
Asimismo, se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. Y el articulo 383 ejusdem. “extinción: La obligación alimentaria se extingue: a) por muerte del obligado o del niño del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro)
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos. Más sin embargo, probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que si bien no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, si le limitan en cierto grado; pero no le impiden su cumplimiento; sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc. Y además, observa esta sentenciadora que el joven de autos efectivamente ha alcanzado su mayoría de edad, pero aun se encuentra cursando estudios superiores, lo que acarearía que necesita de la ayuda de sus padres hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad o culmine sus estudios.
Cabe destacarse en el presente juicio que el juez debe tomar en cuenta todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, pero también es cierto que el juez debe ponderar otras circunstancias impulsadas por cargas afectivas negativas, que en ocasiones pueden afectar la relaciòn jurídico familiar y que podría conducir a que en un futuro la situación económica del obligado se haga onerosa y discurra en la imposibilidad de cumplir con su obligación, constituyéndose ello en una grave agresión a la familia. Como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y el obligado no había cumplido con esta, por lo cual es demandado por cumplimiento de Obligación de Manutención y no por Revisión por lo cual no puede modificarse la mesada alimenticia antes fijada, sino mantenerse hasta tanto sea solicitado el Procedimiento de Revisión; y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos del joven de autos. Y así se decide.-
Se le aclara a las partes que en el presente procedimiento se observo que su petitorio en el escrito libelar de solicitud es sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada por la Sala de Juicio Nº 02, en sentencia de Divorcio de fecha 10/07/2002 y no por la Revisión de la Obligación de Manutención; razón por la cual esta Sala de Juicio Nº 01, procede es a contactar si existió o no incumplimiento en relación a la manutención del ciudadano XXXXXXXXXXXX, por parte de su padre y a mantener la misma medida antes fijada y no modificarla por cuanto no fue solicitada la Revisión de la antes referida sentencia de fecha 10/07/2002, sino el cumplimiento de la misma; instándose al joven a solicitar por separado el Procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria ya que el mismo no fue solicitado en el escrito libelar, en caso de requerirlo. Y así se decide.
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para el actual joven plenamente identificado en autos, incoado por la ciudadana NAYLETT IBERAHY LOPEZ MOROS, contra el ciudadano ADRIANO DE GONZALO ARREAZA LARA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la extensión de la Obligación de Manutención, Acuerda: Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002, y además las mesadas adicionales de septiembre y diciembre 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio 2003, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Tercero: Se acuerda retener la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano DEMETRIO ANTONIO GUARIMATA en la Empresa PDVSA por Obligación Alimentaria, para el joven de marras; cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando al joven a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositado por haber adquirido su mayoría de edad. Cuarto: Se acuerda igualmente, la retención de una cuota especial por la misma cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Quinto: Se acuerda la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del monto antes fijado en el particular primero o sea de CIEN BOLIVARES (100,00) cada una, a descontar sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo. Sexto: Asimismo, cubrirá los gastos totales de vestido, educación, medicina y útiles escolares del joven XXXXXXXX; y además cubrirá los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos y otros en un cincuenta por ciento, tal como fuera acordado en sentencia de fecha 10/07/2002; todo ello hasta tanto culmine sus estudios el joven de autos o cumpla 25 años de edad. Y así se decide.
Ordenando este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a su hijo y lo que pudo haber cancelado con la Medida Preventiva dictada en fecha 09/07/2003, por cuanto no debió haberse fijado otras medidas que no fueran las ya establecidas en sentencia de fecha 10/07/2002.
En tal razón se dejan sin efecto las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 09/07/2003 y de ahora en adelante se regirán por las dictadas en la presente sentencia; notifíquese lo conducente a la Empresa PDVSA. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley a que hubiere lugar, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº. 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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