REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001849
PARTES:

DEMANDANTE: DESIRET CELESTINA CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.291.538, domiciliada en la Urbanización Otto Padrón, Calle Los Mangos, Casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.258.104, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GUAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.154, de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.291.538, domiciliado en la Urbanización Otto Padrón, Calle Los Mangos, Casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo, debidamente asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.258.104, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui; quien expone que el precitado ciudadano no cumple con el suministro para los gastos de manutención de su hijo, aun cuando ha realizado todas las gestiones pertinentes para que el padre cumpla y sea constante con las obligaciones de manutención, no logrando que el mismo asuma su responsabilidad a pesar de contar con un trabajo estable en la Empresa CADAFE. Por todo ello es por lo que demanda al precitado ciudadano por Fijación de la Obligación de Manutención. Anexó copia certificada de la partida de Nacimiento del niño antes mencionado (Folios 01-02).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 13/08/2008, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, antes identificado, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, asimismo se acordó oficiar a la Empresa CADAFE, ubicada en la calle Sucre, Distrito Clarines, Estado Anzoátegui a los fines de que informe el sueldo que devenga mensualmente el demandado, incluyendo beneficios y deducciones; y también la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado (Folios 04-09).
En fecha 16/09/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 10-11).
En fecha 22/10/2008 se recibe comunicación de la empresa CADAFE, la cual fue agregada a los autos en fecha 28/10/2008 (folios 12-16).
En fecha 29/10/2008 comparece la parte demandada y consigna poder apud-acta otorgado al abogado RAFAEL GUAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.154 (Folios 17-18).
Y en la misma fecha consigna diligencia en la cual se da por citado en la presente demanda, y asimismo se opone a las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, agregándose a los autos en fecha 04/11/2008. (Folio 20-22).
En fecha 10/11/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvieron presentes en el acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 23).
En fecha 11/11/2008, compareció la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y 123 anexos, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13/11/2008 (Folios 24-160).
En fecha 25/11/2008 comparece la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y 24 anexos, cuyas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 25/11/2008 (folios 161-190).
En fecha 28/11/2008, se dicta auto para mejor proveer, y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle remitan expediente relacionado con las partes de la presente causa, librándose el oficio respectivo (folios 191-192).
En fecha 30/10/2008 se reciben resultas de comisión del Juzgado del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10/12/2008 (folios 193-204).
En fecha 15/01/2009 se reciben resultas de la comisión signada con el Nº 431-08 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/02/2009 y en esta misma fecha también se recibió del referido Juzgado copia certificada del expediente signado con el Nº 438-09, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, siendo agregado a los autos (folios 205-242).
En fecha 21/01/2009 comparece el demandado y consigna recibos de depósitos en el banco caroní, relacionados con el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2009 (folios 243-247).
En fecha 03/03/2009 comparece el demandado y consigna recibos de depósitos en el banco banfoandes, relacionados con el cumplimiento de la obligación de manutención de los meses de enero y febrero 2009, lo cual fue agregado a los autos en fecha 12/03/2009 (folios 251-254).
En fecha 23/03/2009, y consigna escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/03/2009 (folios 255-258).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos: DESIRET CELESTINA CUAREZ y CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, en su carácter de madre del niño de marras, conforme el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, promovió originales de vauches de depósitos varios e irregulares, realizados en la cuenta de ahorros de la ciudadana DESIRET CUAREZ en el Banco Caroní, y asimismo recibos de consignación de dinero, por concepto de compromiso de obligación de manutención, en la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, Dirección de Desarrollo Social, Clarines; los cuales son valorados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra que el ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO ha cumplido aunque en forma irregular, con su deber de suministrarle a su hijo la Obligación de Manutención durante los años 2002, 2003 mediados de agosto, 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente.
Y en cuanto a las copias simples de facturas de compra de vestido y calzado, las mismas no pueden ser valoradas por cuanto las mismas provienen de terceros ajenos a la causa, por lo cual las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma con la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto al recibo de fecha 23/09/2008 firmado por la ciudadana DESIRET CUAREZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), el mismo es valorado de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado colaboró con los gastos de uniformes del niño de autos. Y así se decide.-
Y en relación al recibo de pago semanal del ciudadano demandado CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, emitido por la empresa CADAFE, el mismo es valorado de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello cual es el ingreso semanal promedio del demandado antes identificado quien posee capacidad económica para suministrar a su hija una mesada adecuada a su edad. Y así se decide.-

SEXTO
A su vez la parte demandante, promovió informe medico radiológico, suscrito por la Dra. Isaura Trias, Recibos de Rx practicados al niño de autos, Exámenes de Laboratorio, Indicaciones y Récipes Médicos suscritos por el Dr. Belisario Carrasquel, Informes Médicos suscritos por la Neumonóloga Dra. Saida E. Acuña M., e Informes Médicos con récipes de medicamentos emitidos por el Dr. Pedro Marcano; los cuales no pueden ser valorados por cuanto los mismos provienen de terceros ajenos a la causa, por lo cual los mismos debieron ser ratificados en su contenido y firma con la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Más sin embargo, pueden ser considerados por esta Juzgadora, como indicios de los gastos médicos y de medicinas que son cubiertos por la madre del niño, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, se le otorga valor probatorio a la copia certificada del expediente signado con el Nº 336-08, emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra que el ciudadano Carlos Magno hizo un ofrecimiento voluntario de obligación Alimentaria para su hijo, por ante ese Juzgado, en el cual deposita la mesada de su hijo y que la misma no había sido fijada por el referido Despacho. Igualmente se le otorga valor probatorio a la constancia de sueldo del ciudadano Carlos Magno, emanada de la Empresa CORPOELEC (cadafe), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado. Y así se decide.

SEPTIMO
Ahora bien, es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
a). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
b) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
c) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
d) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
e) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar.
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Empresa CADAFE, ubicada en la calle Sucre, Distrito Clarines, Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hijo, y asimismo el demandado no manifestó ni probó tener otras cargas económicas o familiares. Además es de acotar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación de manutención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial; por cuanto solo cursa en autos es un ofrecimiento voluntario por parte del padre del niño de autos por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines, no siendo el mismo fijado o establecido por el referido Juzgado, sino que se esta ejecutando sin haberse fijado, por cuanto la madre ha retiro el dinero que deposita el padre; siendo este ofrecimiento de fecha 22/09/2008 y el presente juicio de Obligación de Manutención fue incoado por la madre del niño en fecha 07/08/2008, por lo que se puede observar que el ofrecimiento de parte del padre fue una vez incoado el presente juicio; además también se puede observar de las actas procesales que cursan en autos que el padre anteriormente había cumplido pero no de una forma regular y continua; y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que no queda otra alternativa, que proceder a fijar y ajustar la obligación de manutención por cuanto aunque existe un ofrecimiento voluntario por parte del padre del niño la madre lo ha demandado, evidenciándose con esto que existe un desacuerdo con el ofrecimiento voluntario; por lo que solicita que sea fijado por este Tribunal; por lo cual se procede a fijar y ajustar la misma y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos del niño de marras. Y así se decide.-

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para el niño plenamente identificado en autos, incoada por la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, contra el ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deberá suministrar a su hijo una Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente a Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual, o sea el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS; monto este que deberá ser depositado por este directamente en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0128-0064-97-6406377306 aperturada por el Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines; en el Banco Caroni a nombre de la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. SEGUNDO: Se acuerda que el niño pueda recibir todos los beneficios que le otorga la empresa a los hijos de los Empleados correspondiente a servicios médicos, becas o útiles escolares, seguro de H.C.M., regalo navideño y otros. TERCERO: Se ordena que esa misma cantidad adicional a la Obligación de Manutención sea suministrada por el padre a su hijo en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre suministre la cantidad de Un (01) salario mínimo nacional, o sea el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (799,22), para cubrir los gastos navideños de su hijo. CUARTO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines; a los fines de que sea consignada en el expediente llevado por ante ese Tribunal, por cuanto la madre y el niño de autos se encuentran residenciados en la población de Clarines y asimismo se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO