REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002807

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CONOTO TAYUPO e ISBELIA DEL CARMEN SALAZAR GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.283.429 y V-8.272.485, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351, Parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Cumanagoto, Urbanización Cumanagoto II, Edificio 15, Apartamento B-5, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Once (11) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 23/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24-03-09, y en fecha 25-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HECTOR RAFAEL CONOTO TAYUPO e ISBELIA DEL CARMEN SALAZAR GUAINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HECTOR RAFAEL CONOTO TAYUPO e ISBELIA DEL CARMEN SALAZAR GUAINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CONOTO TAYUPO e ISBELIA DEL CARMEN SALAZAR GUAINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño y la adolescente arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre del niño y la adolescente, el ciudadano HECTOR RAFAEL CONOTO TAYUPO, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 450,00), que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de nuestros hijos, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad, la cual variara según las tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un Régimen de Visitas abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho, en beneficio de nuestros hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a los niños de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: Vacaciones acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasarán la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños pueden compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el día de la madre los niños la pasarán con la madre y el día del padre la pasarán con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos; siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. El mismo modo, el padre podrá llevarse a sus menores hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.-