REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002890
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MERCEDES CARCURIAN Y VICTORIA CELESTINA ZURITA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.881.293 y V-8.262.249, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROYLAND PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.124, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Tronconal III, Sector III, casa nº 28,Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16-01-2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 23-03-2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24-03-2009, en fecha 27 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE MERCEDES CARCURIAN Y VICTORIA CELESTINA ZURITA CORREA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE MERCEDES CARCURIAN Y VICTORIA CELESTINA ZURITA CORREA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MERCEDES CARCURIAN Y VICTORIA CELESTINA ZURITA CORREA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 400,00) MENSUALES, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela y la capacidad de ingreso del padre para ese momento.
CUARTO:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Totalmente libre, siempre y cuando sea en horas que no perturben su educación y horas de sueño Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-