REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000104
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO SANTAMARIA MILANO Y ARNELIS JOSEFINA GOMEZ LUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.495.472 y V-8.214.906, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709 , fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1990, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando como su último domicilio conyugal en: Barrio El espejo, Avenida México, Residencias Zenit V, Edificio B-1, Apartamento 2-1, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio once (11) cursan las siguientes actuaciones: Auto ordenando corregir la demanda de fecha 02-03-2009. Diligencia de fecha: 04-03-2009 cumpliendo lo ordenado por este tribunal. auto de admisión de fecha 09-03-2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; se libro boleta y en fecha 23-03-2009 se dio por notificada; cursa igualmente diligencia de opinión favorable de fecha 27-03-2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges VICTOR HUGO SANTAMARIA MILANO Y ARNELIS JOSEFINA GOMEZ LUNA, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del 2.003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO SANTAMARIA MILANO Y ARNELIS JOSEFINA GOMEZ LUNA plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña , ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 358, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la Guarda sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre la obligación de permitir y facilitar el encuentro paterno-filial. Este régimen podrá ser establecido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre de forma tal, que no perturbe las actividades y el normal reposo de la menor respetando a su vez las decisiones de esta en resguardo de su salud, integridad física y estabilidad emocional. En principio y con sujeción al acomodo de mutuo acuerdo dispongan los progenitores de la menor. Se establece la alternabilidad de las visitas y su comportamiento equitativo en padre y madre en lo que concierne a los Fines de Semana, los días feriados, época de actividades escolares, vacaciones de Carnaval, Semana santa cada año, Las Vacaciones anuales escolares y navideñas.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a entregarle a la madre o a depositarle a una cuenta bancaria en la medida de sus posibilidades la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500 Bs.) mensuales. Que podrá ser ajustado anualmente a razón del incremento inflacionario y remunerativo. Asimismo se obliga a aportar lo concerniente a gastos extraordinarios por concepto de educación y salud.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

ADJ/yamelis.