REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000161
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos BRUNILDA MARIA DEL VALLE ROBLES GUZMAN y LUIS ENRIQUE DROZ CADAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.918 y V-8.287.316, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Pico de Maurica, vereda 20, casa Nº 11, Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 23/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24-03-2009, en fecha 27 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada al expediente Nº BP02-V-2009-000161, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BRUNILDA MARIA DEL VALLE ROBLES GUZMAN y LUIS ENRIQUE DROZ CADAMO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencio que llenos como han sido los extremos legales en mi condición de Representante del Ministerio Público opino: Que no existe objeción que hacer a dicha solicitud, pero observa esta Representante Fiscal: Que en el escrito de solicitud no señalan como se venia ejerciendo el Régimen de Convivencia Familiar, según lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual deben indicar antes de dictar sentencia”.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día quince (15) del mes de Mayo del año 1999, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que de mutuo acuerdo entre ambos el padre podrá visitar a su hijo todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso del mismo. Así mismo podrá disfrutar con el un fin de semana si y otro no, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las disfrutaran por mitad en forma anual, es decir, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio del hijo, y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges BRUNILDA MARIA DEL VALLE ROBLES GUZMAN y LUIS ENRIQUE DROZ CADAMO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado desde el día quince (15) del mes de Mayo del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BRUNILDA MARIA DEL VALLE ROBLES GUZMAN y LUIS ENRIQUE DROZ CADAMO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la misma, suministrando la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 200,00) mensuales, en forma continua y adelantada, los cuales entregara o depositará a la madre, o en un mercado que abarcara la cantidad antes mencionada, el padre podrá aumentar la misma. Asimismo, el padre se compromete a pagar lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requiere su hijo, por mitad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre ambos el padre podrá visitar a su hijo todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso del mismo. Así mismo podrá disfrutar con el un fin de semana si y otro no, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las disfrutaran por mitad en forma anual, es decir, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio del hijo, y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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