REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000440
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELIS KARINA SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.140.501 y V-15.221.845, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.246, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, en fecha 02 de Junio del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Edificio La Orchila, Piso 10, Apartamento 10, Conjunto Residencial Vistamar, Lecherías, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 25 de Febrero del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 23 de marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Marzo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELIS KARINA SALAZAR RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, en fecha 02 de Junio del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELIS KARINA SALAZAR RAMOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ELIS KARINA SALAZAR RAMOS, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar una pensión mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo), o sea CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.oo), del salario que devenga, de su profesión de albañil a titulo particular, ya que no posee un salario fijo debido a que trabaja por cuenta propia. Pensión ésta que, venia entregándose en efectivo a la madre y que de ahora en adelante la misma deberá ser consignada todos los treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturara, por ante el Banco Mercantil a nombre de la menor y los retiros serán efectuados por la madre, en este caso ELIS KARINA SALAZAR HERNÁNDEZ, haciéndose constar que en los años anteriores la pensión alimentaria era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, en los años sucesivos la pensión ha venido incrementándose entre un cincuenta a un setenta por ciento, dependiendo las condiciones económicas del padre, hasta llegar a la actual cantidad.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo abierto sin limitación alguna para el padre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
|