REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000476
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CALDERON ANCHETA y LISBETH JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.255.909 y V-8.287.229, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Toquita Mejias, Torre E, Apartamento 12-E, Piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 02 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 23 de marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Marzo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR CALDERON ANCHETA y LISBETH JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 05 de Mayo del 2003, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CALDERON ANCHETA y LISBETH JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana LISBETH JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se estipulo en CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.oo) mensuales, suma que será ascendía a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840.oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01080591110100053467 del Banco Provincial de la cual es titular la señora LISBETH JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, y los gastos que represente la alimentación, educación, vestidos, medicinas, calzado, útiles escolares, tareas dirigidas, expresión infantil (Danza, natación) y recreativos serán compartidos entre los progenitores, conforme a la ley que rige la materia.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ha compartido, visitado y salido con la niña un fin de semana si y el otro con la madre y las vacaciones han sido compartidas cada progenitor durante la separación han compartido vacaciones con la niña alternándose los periodos largos y cortos de vacaciones, por ello los padres han decidido que la convivencia familiar, la niña seguirá pasando como ha venido siendo hasta ahora, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, asimismo los periodos de vacaciones se alternaran entre los progenitores cuando a uno le corresponda un periodo corto al otro un periodo largo. Como el interés supremo de nosotros como progenitores es el de procurar el bienestar y felicidad de nuestra hija todos y cada uno de los señalamientos de este particular queda condicionado a la decisión de nuestra hija JULIANA ALIBETH CALDERON SOLORZANO. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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