REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000540
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.635.210 y V-8.274.407, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON FEREDICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle San Carlos, sector la Ponderosa, manzana 20, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 23/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24-03-2009, en fecha 25 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges XIOMARA DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO REBOLLEDO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día once (11) del mes de Agosto del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges XIOMARA DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO REBOLLEDO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO REBOLLEDO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 200,00) mensuales, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado, se hará en términos anuales, el mismo estará determinado de acuerdo con el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a cancelar lo concerniente a Educación como son los útiles escolares, uniformes y medicinas, etc.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sufijos todos los días, siempre y cuando no se vea interrumpidas sus horas de estudio y horas de sueño. En lo referente a las vacaciones de carnaval, semana santa, de navidad, la permanencia de los adolescentes se producirá según el acuerdo a que lleguen en forma amistosa ambos padres en tal sentido.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD/lba.-