REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000564
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANCYS COROMOTO FLORES CHIRINO y JOSE DAVID SMITH MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números Nos. V-11.141.317 y V-11.766.430, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROYLAND PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.124, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 8, Sector Colinas del Neverí, Edificio Nevada, Piso 4, Apartamento 42, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 09 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 23 de marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Marzo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FRANCYS COROMOTO FLORES CHIRINO y JOSE DAVID SMITH MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 05 de Mayo del 2003, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCYS COROMOTO FLORES CHIRINO y JOSE DAVID SMITH MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana FRANCYS COROMOTO FLORES CHIRINO, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención suministrándole mensualmente a la madre el 20% de su salario base destinados a sufragar los gastos de alimentación de su menor hija, 20% del bono vacacional destinados para el disfrute de sus vacaciones y el 15% de utilidades destinados a sufragar gastos de vestuario y vacaciones escolares decembrinas, asimismo se compromete a contribuir con los gastos médicos, farmacéuticos, escolares, vestuarios etc. En el caso de que el aporte de la madre se haga oneroso para ella, el padre tendrá que cubrirlos con la responsabilidad que enmarca el artículo 122 de la Ley. Al igual que el derecho de que la menor de heredar todo o que adquiera el ciudadano padre después de ser ejecutado dicho divorcio en partes iguales con otros hijos del ciudadano.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se venia ejerciendo de manera amplia garantizando el contacto entre padre e hija, y de la misma manera va a seguir ejerciéndose, el padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana, que no entorpezca sus actividades normales, así como pasear los fines de semana y épocas de vacaciones escolares y conducirla hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta el horario de visita.
Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
En lo que respecta a la adquisición de bienes, establecidas por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos, conforme al PARTICULAR TERCERO. Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos FRANCYS COROMOTO FLORES CHIRINO y JOSE DAVID SMITH MARCANO, en cuanto a los bienes a favor de la niña de autos: 1) Un apartamento ubicada en la Urbanización Río, Edificio Florida I, Piso 2, Apartamento 2-4, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas en Planilla N° 11120, N° 54, Tomo 114; 2) Línea blanca y marrón del mismo, equipos eléctricos y electrónicos, enseres del hogar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece.."El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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