REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000576
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: YNGRIS DEL CARMEN GUERRA GUTIERREZ Y JOSE LUIS LONGART DIAZ, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.836.958 y V- 14.816.888, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.045, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges, Acta de matrimonio, y Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1998, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa N° 07, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 09/03/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24/03/2009, En fecha 27/03/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto, en fecha 01/04/2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YNGRIS DEL CARMEN GUERRA GUTIERREZ Y JOSE LUIS LONGART DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Diciembre del año 2002, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YNGRIS DEL CARMEN GUERRA GUTIERREZ Y JOSE LUIS LONGART DIAZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el régimen de convivencia familiar para el niño será abierto y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres cumplirán oportunamente con la obligación alimentaria de la cual es acreedor JOSE ANDRES LONGART GUERRA, en la medida de los ingresos de cada uno de ellos. Queda entendido que el padre, ciudadano JOSE LUIS LONGART DIAZ, aportara para su menor hijo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) mensual. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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