REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-003207

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2007, los ciudadanos MÓNICA DEL PILAR GRATERON MATHEUS y MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.009.733 y V-14.431.621, domiciliados en la ciudad de Barcelona, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, quien procede en este acto con el carácter de profesora Asesora de Clínicas Jurídicas de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”, prestando un servicio de asistencia social gratuito a la comunidad; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Estado Zulia, en fecha siete (7) de Septiembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (1) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 21 de Junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 16-07-07, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 13-11-07, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 06-04-09, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos MÓNICA DEL PILAR GRATERON MATHEUS y MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13-11-2007, hasta el 06-04-2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, se obliga a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000.oo) o sea TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 380.oo) mensuales, la cual será destinada para alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de su hijo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido un régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo y comunicarse con él por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares del hijo, el régimen de visitas abierto le permite al padre el contacto con su hijo, toda vez que le sea posible, debido a su múltiples compromisos laborales. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MÓNICA DEL PILAR GRATERON MATHEUS y MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 117, de fecha 07 de Septiembre del 2004, acompañada en autos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Judith