REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-004930
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2007, los ciudadanos PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA Y LYDA JOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.908.807 y V-25.812.406, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGARETT OTERO ALCANTARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.427 de éste domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre el año 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha diez (10) de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 25-10-2007, consignándose en fecha 02-11-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 18 de Febrero del 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 06 de Abril del 2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA Y LYDA JOHANA RODRIGUEZ GOMEZ,, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGARETT OTERO ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.427, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, DECLARA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18-02-2008, hasta el 06-04-2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre depositara los días quince (15) y ultimo (309 de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000) para un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) por concepto de PENSION DE ALIMENTOS para su menor hijo, dicha cantidad será retirada por la madre del menor ciudadana LYDA JOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, en la Cuenta Corriente Nº 01050046021046563521 del Banco Mercantil, así mismo velara junto con la madre por otros gastos necesarios para el niño, tales como: Útiles y Uniformes Escolares, Asistencia Medica-Odontológica, ropa, juguetes de navidad y todo cuanto sea necesario para el niño.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio. El padre podrá llevar consigo al menor los fines de semanas alternos, paseos, fechas especiales y vacaciones compartidas, el establecimiento de esta condición la realizaran los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y semana Santa a la madre, el segundo año tocara Carnaval a la madre y semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, asta su mayoría de edad, En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y lña otra mitad con la madre. En Caso de viajes fuera del país el niño deberá tener autorización de ambos padres.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA Y LYDA JOHANA RODRIGUEZ GOMEZ,, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 631, de fecha 23-12-2000, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/yamelisº