REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTES
DEMANDANTE: YAQUELINE DEL VALLE OPROCOPEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.317.665 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROGERS G. MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.214 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANTONIO ABELARDO ENZAN ZOUGUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.184, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DOMINGO CASTILLEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531 y de este domicilio.
CAUSA: DESALOJO.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Por cuanto el Tribunal observa que en el presente expediente de Desalojo incoado por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE OPROCOPEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.317.665 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ANTONIO ABELARDO ENZAN ZOUGUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.184, y de este domicilio, al celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas y estando el presente expediente para sentencia, hace las siguientes observaciones:
UNICO
Que habiéndose realizado acto de contestación de la demanda el día 11/11/2008, y habiendo la parte demandada consignado escrito de contestación y en el Capítulo IV, la demandada Reconvino a la parte demandante, así como la realización de una serie de actuaciones no solo por la parte demandante, ni por la parte demandada; y visto así mismo, que el Tribunal no se pronunció sobre la admisión o no de la reconvención y siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta que la parte demandada reconvino y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión o no, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el referido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley.
Ahora bien tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nro 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.
En el presente proceso, ni parte demandada reconvincente, ni la parte demandante reconvenida, hicieron mención alguna en el proceso, del error cometido, y tomando en cuenta principios fundamentales como lo son, el derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, por así consagrarlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal 1º, así como el derecho al debido proceso (Art. 49, ejusdem) y a la igual de la partes todo juicio, en consecuencia y a los fines de garantizar los derechos antes mencionados tales como: el Derecho a la Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes en el presente proceso,, esta Sala de Juicio Nº 2 del tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el ciudadano JESÚS DOMINGO CASTILLEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano, ANTONIO ABELARDO ENZAN ZOUGUN, contra la parte demandante, ciudadano YAQUELINE DEL VALLE OPROCOPEY, actuando en representación de su hijo, pronunciamiento que se realizará por auto separado, una vez sean notificada las partes y conste en autos la notificación de la última de ellas, incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se ordena anular todas las actuaciones realizadas posteriores a la contestación de la demanda. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.2
DRA. AN AJCINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / CA
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