REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2006-006443
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2006, los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL RAMIREZ UZCATEGUI Y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.134 y V-5.483.905, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.956, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 09 y 10). En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha cinco (05) de Febrero del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA.- En fecha Seis (06) de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada CAROL ARAGUAINAMO, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 17/09/2008, se dicto auto acordando notificar a la Ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ, quien se dio por notificada en fecha 16/12/2008, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta en la misma fecha.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/12/2006, hasta el 06/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, los cónyuges convienen en que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), mensuales, que el padre depositara en una cuenta de ahorro Banco Venezuela N° 01020387210100001164, a nombre de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, todos los treinta (30) de cada mes, a partir del próximo 30 de noviembre de 2006. Esta suma se incrementará automáticamente anualmente, tomando como referencia para el aumento la tasa de inflación que dicte el Banco Central. Adicionalmente, el padre cancelara la matricula mensual del colegio donde recibe clases el niño y en los periodos de inicio de las actividades escolares, deberá cancelar el monto que es necesario para la compra de útiles y uniformes escolares. Asimismo, se procederá en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestido, calzado.- Los gastos por medicamentos, atención medica, hospitalización, medicinas y asistencia dental, serán, también, serán cancelados por el padre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá el derecho de a visitar en la forma más amplia siempre que no perturbe las horas de descanso y estudio. Los fines de semana se establece en forma alterna, la salida se producirá los viernes a las 6:00 PM y será reintegrado los domingos a las 6:00 PM. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, se altenaran el disfrute de estas vacaciones entre el padre y la madre. Este año, el día 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 18/12/2006.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO MIGUEL RAMIREZ UZCATEGUI Y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 248, de fecha 22/12/1983, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.