REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-000602
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 08 del mes de Febrero Del año 2007, los Ciudadanos JESUS RAFAEL GUZMAN AVILA y JULIA PAOLA GUEVARA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 14.308.962 Y 16.489.788, respectivamente, y domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.804, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Diciembre de 200, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 23 de Febrero del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.- En fecha 07 de Marzo del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 08 del mismo mes y año, la respectiva boleta por el Alguacil de éste Tribunal ciudadana ANA PINTO. En fecha 12 de Febrero del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 05 de Marzo del año en curso, presentó escrito la ciudadana JULIA PAOLA GUEVARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Pro auto de fecha 11 de Marzo del año 2009, éste Tribunal acuerda notificar al ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN AVILA, plenamente identificado en autos, a los fines de informarle la solicitud de la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge. Comparece en fecha 05 de Marzo del 2009, el ciudadano JESUS GUZMAN AVILA, debidamente asistido por el Abogado GERSON CALESTINO MENESES, en la cual insiste en la solicitud planteada por cónyuge y por lo tanto solicita la conversión en divorcio en la presente causa. Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, éste Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/02/2008, hasta el 25/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUZMAN AVILA y JULIA PAOLA GUEVARA NUÑEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de sus menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 280,oo) Mensuales, pudiendo ser ajustada de acuerdo a la inflación existente en el país y al salario devengado por el padre, más una cuota especial de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350,oo) Mensuales, los primeros días de Diciembre de cada año para la compra de ropas, zapatos y juguetes en vísperas de Navidad y Año Nuevo; igualmente se compromete a cancelar la mitad de los gastos de medicinas que fueren necesarios para sus hijos; y finalmente, se compromete en comprarle los útiles escolares y uniformes a comienzo de clases.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio estableciéndose se las siguientes manera: los fines de semanas los niños lo pasaran de 15 a 15 días un fin de semana con el padre, las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, serán de forma alterna.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS RAFAEL GUZMAN AVILA y JULIA PAOLA GUEVARA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil No. 43, de fecha 10 de Diciembre de año 2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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