REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-002968.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) del mes de Junio del año 2007, los ciudadanos HECTOR ANTONIO ALVAREZ y MILEIDY COROMOTO ACOSTA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.693.231 y V-17.082.522, respectivamente, domiciliados Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.146, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha once de Junio de dos mil siete (11/06/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 12/07/2007; en fecha 03/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 21/10/2008, compareció la ciudadana MILEIDY ACOSTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON IGUARO, plenamente identificados en autos, y solicito la conversión en divorcio; ordenándose en auto de fecha 27/10/2008, la notificación del ciudadano HECTOR ALVAREZ, comisionándose al Juzgado del Municipio San Juana de Capistrano Estado Anzoátegui, y en fecha 04/03/2009, el referido ciudadano se dio por notificado de dicha solicitud.

Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/10/2007, hasta las fechas 21/10/2008 y 04/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran


saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), cuya cantidad equivalente a la moneda de circulación actual en el país, es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo), mensuales, los cuales serán depositados por el referido padre en una cuenta bancaria, que se aperturará a tal efecto, la cual será efectuada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Asimismo los gastos médicos y de educación del niño de autos, serán costeados de mutuo y amistoso acuerdo, a medida que estos se vayan generando.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver y sacar a pasear a su hijo los fines de semana, sin que en ninguna forma cause molestias en la vivienda escogida por la madre, en la oportunidad de visitarlo.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal, de la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MILEIDY COROMOTO ACOSTA SEIJAS y HECTOR ANTONIO ALVAREZ PARICA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil 28 de fecha 25/11/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ZG.