REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001600
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, actuando en representación del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos: JESUS ALBERTO VIELMA PARADA y MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.399 y V-8.518.657, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y Tres (03) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: El ciudadano padre JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, conviene en este acto a la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, repartidos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) QUINCENALES, los cuales serán incrementados en proporción del 30% anual y serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0003-0051-91-0100386545 del Banco Industrial, a nombre de la madre de su hijo ciudadano MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE. A efectos de dar cumplimiento al aumento de la Obligación de Manutención según lo establecido en el Convenimiento del año 2003, donde la pensión de manutención era por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 140,00) MENSUALES, quedando nula la mencionada obligación para que surta efecto el presente convenimiento. SEGUNDO: El padre se compromete en el mes de Diciembre a cubrir los gastos de ropa y calzado de su hijo. TERCERO: El ciudadano se compromete a compartir los gatos médicos en proporción de un 50%. CUARTO: La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo y se compromete a cubrir todos los gastos restantes, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir.- En consecuencia acuerda dar por terminado el mismo y ordena la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-
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