REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2005-370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTES:
DEMANDANTE: EVELIS MARIA MALDONADO GONZALEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 14.190.194, domiciliada en la Calle Ricaurte, Numero 2, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUISA BELTRAN GONZALEZ DE LA ROSA, y ANA LUISA RUIZ, madre y representante legal del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 4.900.841 y 11.369.926, domiciliada la primera en la Principal N° 6-A , Barrio Lindo, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Las Flores, N° 25-34, Barcelona, Estado Anzoátegui
APODEADO JUDICIAL: RAUL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126 y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Herencia
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo del presente año, suscrita por el apoderado de la parte demandada Dr. RAUL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, donde solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda de partición de herencia incoado por el ciudadano, Abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana EVELIS MARIA MALDONADO GONZALEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 14.190.194, domiciliada en la Calle Ricaurte, Numero 2, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
en contra de los Ciudadanos LUISA BELTRAN GONZALEZ DE LA ROSA, y ANA LUISA RUIZ, madre y representante legal del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 4.900.841 y 11.369.926, domiciliada la primera en la Principal N° 6-A , Barrio Lindo, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Las Flores, N° 25-34, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 13 de abril del año 2009, para proveer sobre la misma, esta sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En escrito de fecha 05, 13 y 14 de agosto del año 2008, donde precisamente hace el mismo pedimento, fue proveído por auto de fecha 06 de Octubre del año 2008, donde se le negaba el pedimento de la reposición de la causa a nueva admisión, auto del cual ninguna de las partes intervinientes ejercicio los recursos ordinarios previstos en la Ley, quedando firma la decisión interlocutoria dictada en dicha oportunidad.
En tal sentido esta Sala de Juicio Nº 2, en usos de sus atribuciones legales, reitera el criterio sustentado en dicha oportunidad, tomando en consideración, que el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil establece: Que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la partes así lo solicite, en el presente caso, y si lo concordamos con el artículo 206, ejusdem, establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Pero señala el artículo señalado que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y lo solicitado no fue alegado ni como cuestión, previa ni como cuestión de fondo en la contestación de la demanda, quedando todos los autos dictados al respecto, sin que los interesados hayan interpuesto recurso alguno
Por lo que en atención a los señalado en el ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece;: el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
Todo ello para garantizar la tutela judicial efectiva, donde el justiciable obtenga del poder judicial respuestas a sus necesidades y solicitudes. Por lo esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifica la decisión interlocutoria de fecha 06 de Octubre del año 2008, de no reponer la presente causa. Y así se decide.- Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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