REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2005-000983
PARTES:
DEMANDANTE: ELEANA CAROLINA MENDEZ CAICAGUARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.371.551, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.493, domiciliado en Residencias Colina Suite, Apartamento 7-A, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA FUENTES y MARICEL FUENTES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 98.170 y 133.917 respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ELEANA CAROLINA MENDEZ CAICAGUARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.371.551, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.493, domiciliado en Residencias Colina Suite, Apartamento 7-A, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone que desde que nació su hija ella a tenido que encargarse de la manutención, alimentación, vestuario, alquiler de vivienda, medicinas, hospitalización, y así de sus necesidades más ínfimas hasta las más grandes, y por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre, que se ha visto en la necesidad de trabajar y con los escasos recursos que logra conseguir, ayudar a la manutención de su hija y al suyo propio, y en vista del alto costo de la vida y el aumento de las necesidades de su hija, es por lo que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto que no sea inferior al 30% del salario devengado por el demandado, y fijar una bonificación especial para el mes de diciembre en un monto equivalente a cinco (05) mensualidades de la pensión de alimentos, solicitó se oficie a la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A. TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE JOSE, PDVSA, SALA DE CONTROL, a los fines de conocer cual es el sueldo real del demandado, y demás beneficios contractuales devengados por el mismo, y se retenga el 30% de las utilidades o cualquier otro bono que pudiera corresponderle. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos (Folios 01 – 03).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 08/08/2005, ordenándose la citación del Ciudadano JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y en la misma fecha se apertura cuaderno de medidas, librándose las correspondientes boletas (Folios 05-07).
En fecha 20/09/2005 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 21/09/2005 (Folios 08-09).
En fecha 10/04/2006, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de no poder localizar al demandado para lograr su citación (folios 10-13).
En fecha 02/05/2006 comparece la parte demandante, asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, en su carácter de defensora de protección, y solicita se libre cartel de citación y sea ratificado oficio Nº 2005/2142 (folio 14).
En auto de fecha 08/05/2006 se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, librándose el respectivo cartel (folios 16-17).
En fecha 22/05/2006 comparece la parte demandante, asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, en su carácter de defensora de protección, y sea ratificado oficio a la nueva dirección laboral del demandado (folio 18).
En fecha 15/06/2006 comparece la parte demandante, asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, en su carácter de defensora de protección, y consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario “El Tiempo”, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/06/2006 (folios 20-23).
En fecha 03/07/2006 la secretaria titular de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 20/10/2006 comparece la parte demandante, asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, en su carácter de defensora de protección, y solicita una bonificación especial para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, anexando facturas y lista de útiles escolares (folio 25-29).
Por auto de fechas 17/11/2006 se acuerda proveer sobre lo solicitado una vez conste en autos los respectivos depósitos por la empresa (folio 31).
Y en fecha 14/12/2006, se dicta auto en el cual se ordena acumular al presente expediente en su respectivo cuaderno de medidas, el expediente Nº BP02-V-2006-000191 por cuanto guarda relación con la presente causa (folio 32).
En fecha 12/11/2007 comparece la demandante y solicita se designe un defensor ad-litem al demandado, a lo cual por auto de fecha 23/11/2007 se acuerda librar cartel de citación al demandado (folios 33-36).
Por medio de diligencia de fecha 23/01/2008 comparece la demandante y aclara que en fecha 08/05/2006 se libro el respectivo cartel de citación y el mismo fue publicado y consignado ante este Tribuna, por lo que solicita se subsane el error cometido en el auto de fecha 23/11/2007 (folio 37).
Por auto de fecha 06/02/2008 se designa como defensor ad-litem al abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.143, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 39-40).
En fecha 03/04/2008 comparece el demandado asistido de abogado y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa, y sirva fijarse una audiencia conciliatoria entre las partes previa a la contestación de la demanda, para la reanudación de la causa, igualmente solicito se deje sin efecto la designación de defensor antes hecha (folio 41).
Por auto de fecha 08/04/2008 se le aclara al demandado que por medio de la diligencia consignada se está dando por citado, y por tanto el acto conciliatorio se verificará en la oportunidad prevista en el auto de admisión (folio 43).
En fecha 09/04/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 44).
En fecha 21/04/2008 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta a la abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.170, y en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 22/04/2008 fueron negadas por cuanto al ser pruebas testimoniales las mismas deben evacuarse al tercer día siguiente a la admisión de las mismas, y por cuanto la promoción fue realizada casi al terminar el lapso probatorio la evacuación de los mismos serían extemporáneas (folios 45-50).
En fecha 30/07/2008 se dio por notificado el defensor ad-litem designado, aceptando el cargo y juramentándose por medio de diligencia en fecha 06/08/2008 (folios 51-53).
Por medio de diligencia de fecha 13/08/2008 comparece la apoderada judicial del demandado y sustituye el poder reservando el ejercicio a la abogada MARYCEL FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.917, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/09/2008 (folio 55-57).
Por medio de diligencia de fecha 29/07/2008 comparece la apoderada del demandado y manifiesta que su representado desea cumplir voluntariamente con una cantidad de dinero mensual para el sustento de su hija, en la cuenta aperturada en el Banco Banfoandes (folio 58).
Posteriormente en fecha 27/10/2008 comparece la demandante y solicita que la obligación de manutención sea fijada tomando en cuenta el último sueldo integral del demandado más los beneficios que le puedan corresponder a la menor (folio 60).
Finalmente en fecha 29/10/2008 comparece la apoderada del demandado y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 62).
En cuanto al cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 08/08/2005 aperturando cuaderno de medidas, decretándose medidas de embargo del 30% producto de utilidades, que ha de percibir el obligado, librándose oficio N° 2142 a la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A. TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE JOSE, PDVSA, SALA DE CONTROL, EDIFICIO PDVSA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. Auto de fecha 08/05/2006 en donde se ordena librar oficio a la oficina de Recursos Humanos de la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., ubicada en Monagas, designándose como correo especial a la ciudadana demandante, librándose oficio Nº 2006/1242. Auto de fecha 05/06/2006 ordenándose ratificar medidas dictadas en auto de fecha 08/08/2005 y se libro oficio Nº 2006/1502. Comunicación de fecha 23/06/2006 de la empresa PDVSA, lo cual fue agregado a los autos en fecha 10/07/2006. Diligencia de fecha 11/08/2006 suscrita por la demandante solicitando ratificación del anterior oficio Nº 2006/1502. Auto de fecha 18/09/2006 ordenándose ratificar el anterior oficio, librándose oficio Nº 2006/2517. Auto de fecha 26/10/2006 acordándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, para que emita su opinión sobre el pedimento realizado, librándose la respectiva boleta. Boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 03/11/2006. Escrito de fecha 13/11/2006 suscrito por la representante fiscal en donde manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud. Auto de fecha 17/11/2006 en donde se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en -0- bolívares a favor de la niña de autos. Comunicación de fecha 28/11/2006 de la empresa PDVSA, en donde anexan constancia de salario del demandado. Del folio 15 al 58 cursa expediente Nº BP02-V-2006-000191 contentivo de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria propuesto por el ciudadano JUAN ALGARIN a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Auto de fecha 14/12/2006 acordando agregar a los autos el anterior expediente y la comunicación enviada por la empresa PDVSA. Auto de fecha 14/12/2006 acordándose la entrega de una bonificación especial a favor de la niña de autos, librándose oficio Nº 2006/3829. Auto de fecha 15/12/2006 ordenándose la entrega del dinero acordado. Diligencia de fecha 17/11/2006 suscrita por la demandante solicitando acumulación de expediente por consignación voluntaria, informe del ultimo deposito en la cuenta de ahorros y se dicten medidas de embargo preventivo. Auto de fecha 23/01/2007 acordando proveer sobre lo solicitado una vez conste en autos la actualización de la libreta de ahorros. Diligencia de fecha 22/01/2007suscrita por la demandante solicitando decreten medidas de embargo. Diligencia de fecha 29/01/2007 suscrita por la demandante en donde indica los últimos depósitos realizados en la cuenta de ahorros, y asimismo solicita se corrija el numero de la cuenta de ahorros colocado en el oficio dirigido a la empresa PDVSA por cuanto existe la omisión de un numero en la misma. Auto de fecha 08/02/2007 en donde se acuerdan medidas de embargo del 30% del salario del demandado, 30% de las vacaciones, manteniéndose el existente sobre las utilidades del demandado, y la retención de las 36 mensualidades futuras a razón del 30% cada una, librándose oficio Nº 2007/207 a la referida empresa. Auto de fecha 14/03/2007 acordando entrega de dinero. Diligencia de fecha 12/03/2007 suscrita por la demandante solicitando la entrega de la libreta de ahorros de manera permanente. Auto de fecha 11/04/2007 acordando entrega de dinero. Auto de fecha 16/04/2007 acordándose la entrega de la libreta de ahorros, ordenándose librar oficio al Banco Banfoandes a los fines consiguientes. Diligencia de fecha 22/05/2007 en la cual la parte demandante ratifica su solicitud de entrega de la libreta de ahorros. Por auto de fecha 31/05/2007 se hace entrega de la libreta de ahorros a la demandante librándose el oficio respectivo al Banco Banfoandes. Auto de fecha 24/09/2007 en donde se aclara a la demandante que la solicitud fue acordada. Diligencia de fecha 15/05/2008 de la parte demandante solicitando la renovación del oficio enviado al Banco Banfoandes donde se le autoriza a retirar las obligaciones de manutención allí depositadas. Auto de fecha 20/05/2008 en el cual se acuerda renovar el referido oficio, librándose uno nuevo a dicha entidad bancaria (folios 01-97).
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ y ELEANA CAROLINA MENDEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana ELEANA CAROLINA MENDEZ, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO MENDEZ y MARIA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.417.939 y V-11.831.838 respectivamente, cuyas testimoniales no fueron admitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar que actualmente el demandado presta sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.), devengando un salario base de Bs. 993.600,oo, mas asignaciones, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma,.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba, el hecho de que la niña de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que haya que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.), devengando un salario base de Bs. 993.600,oo con un total de asignaciones d que ascienden varian mensualmente, y para el mes de julio del año 2006, era de Bs. 2.353.437.97 en el mes de agosto de ese mismo año fue de 1.954.822.13 y en el mes de septiembre fue de Bs. 1.894.917.13, con las siguientes deducciones en las referidos meses de Bs,977.958.89, Bs. 894.095.05, y Bs. 887.880.97, respectivamente Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hija, y por los efectos de la patria potestad, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas anexadas y revisadas las mismas, especialmente se puede demostrar que el padre hizo una consignación voluntaria e la obligación de manutención de Bs. 170.000,oo, los cuales la madre no aceptó, ya que procedió a solicitar la fijación de la misma por vía jurisdiccional, sin embargo se denota la impuntualidad y la irregularidad del cumplimiento de la misma por parte del padre.- Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal que declarar visto que no hay una fijación de la obligación de manutención, ni por vía administrativo, ni judicial , proceder a la fijación de la misma, a los fines de garantizarle a la niña de marras uno de los derechos humanos fundamentales para su desarrollo integral, como es el de recibir una manutención acorde con su edad, en calidad y suficiente que le garantice su desarrollo integral y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la empresa PDVSA, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija. Además no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por la ciudadana ELEANA CAROLINA MENDEZ, ya identificada, contra el ciudadano JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DEBILES (Bs. 350.000,oo) o su equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 350,oo). En que deberá ser descontada de su salario mensual y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0088-65-00100026666, ordenada aperturar por este Tribunal, en la entidad bancaria Banfoandes, a favor de la niña de autos, la cual deberá ser descontada por la empresa empleadora y depositarla en la referida cuenta. Líbrese el oficio respectivo.-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JUAN LORENZO ALGARIN LOPEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hija y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las veinte (20) futuras obligaciones de manutención en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ELEANA CAROLINA MENDEZ, quien es representante legal de la mencionada niña, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, en la cantidad antes señalada. Y así se decide.-
Líbrese oficio a la empresa PDVSA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Publico, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas respectivas.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve(2007).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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