REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002047
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SIMON RODRIGO CARIAS VELASQUEZ y LIXMART PIMENTEL MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.307.006 y V-7.682.790, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CAROLINA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.710, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertad del Estado Mérida, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Parque Residencial “La Colina”, Quinta Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio veintiuno (21), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/09/2008, dándole entrada al presente expediente, instando a las parte a dar cumplimiento al 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, escrito subsanando lo antes señalado, auto de fecha 14/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-2009, y escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges SIMON RODRIGO CARIAS VELASQUEZ y LIXMART PIMENTEL MARTINEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges SIMON RODRIGO CARIAS VELASQUEZ y LIXMART PIMENTEL MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertad del Estado Mérida, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON RODRIGO CARIAS VELASQUEZ y LIXMART PIMENTEL MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, tanto la madre como el padre deben observar lo concerniente a la Pensión de Alimentos y ambos se comprometen a la formación, orientación y manutención de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que ambos padres contribuirán en las medidas de sus capacidades económicas con todos los gastos de sus hijos. De igual manera el padre se compromete a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su menor hija en sufragarle mensualmente a partir de la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 650,00), por concepto de obligación de Manutención, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional a sus capacidades económicas. Dicha cantidad será depositada los días quince de cada mes en Cuenta de Ahorro Nº 0105-0126-167126-03846-1 del Banco Mercantil a nombre de la madre quien se compromete a darle el uso correspondiente a la alimentación de la menor. Asimismo, se acuerdan aportes extras en el mes de diciembre para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee teniendo en cuenta el horario de las actividades escolares de la menor y el horario de las actividades de la madre, en el lugar que de manera conjunta fijen ambos cónyuges, pudiendo llevarse consigo a la menor los fines de semana, fechas especiales y vacaciones, previo consentimiento de la madre. En todo caso el establecimiento de estas condiciones las establecerán los padres de la menor de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.-
QUINTO:
En cuanto al bien adquirido durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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