REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002530
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE LAGOA BALBOA Y LUISA MARGARITA FERNANDEZ BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.911.297 y V-13.914.829, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO VARLESE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.297, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.002, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 09/02/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 12/11/2008; consignación de la misma de fecha 25-03-2009 y escrito de opinión favorable de fecha 27/03/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DANIEL JOSE LAGOA BALBOA Y LUISA MARGARITA FERNANDEZ BARRIOS,, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del doce (12) de Agosto de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE LAGOA BALBOA Y LUISA MARGARITA FERNANDEZ BARRIOS plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña ya identificado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña, ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionado hasta que cumpla la mayoría de edad.-

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo mejor para el bienestar de la niña, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como Navidad y Cumpleaños serán alternos entre ambos padres.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350, oo), mensuales, la cual entregara a la menor puntual y por mensualidades adelantadas, mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto.- Igualmente se acuerdan dos cuotas especiales de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 300,oo) las cuales se cancelaran en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños.- Todos los demás gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia medica, deportes, estudios y otros serán fijados de mutuo acuerdo por ambos padres de conformidad con sus respectiva capacidad económica.-


QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.