REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002717

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO EDUARDO VASQUEZ e ISABEL ELENA MELIAN PIMENTEL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.582 y V-10.3332.260, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.587, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Noviembre del año 1.997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Barrio los Manglares, casa Nº 69, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 27 de Marzo del 2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no tiene existe objeción.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 01 del mes de Marzo del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Noviembre de 1.997, habiéndose separado desde el 01 del mes de Marzo del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO EDUARDO VASQUEZ e ISABEL ELENA MELIAN PIMENTEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO EDUARDO VASQUEZ e ISABEL ELENA MELIAN PIMENTEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO EDUARDO VASQUEZ, se obliga a entregar mensualmente la cantidad de dinero de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), por concepto de pensión de alimentos, los cuales serán entregados a la madre en efectivo mediante recibo mensual, como lo ha venido cumpliendo regularmente desde su separación de hecho, obligándose además a ayudar a su hija cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el ciudadano PEDRO EDUARDO VASQUEZ, queda obligado con el pago de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deporte, actividades culturales, entre otros.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios y/o visitar a su hija cualquier día de semana, Tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clase, horas de siesta y descansos; podrá además llevársela consigo de común de mutuo acuerdo convengan el padre y la madre, y; los periodos vacacionales (semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones), serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos. Cabe destacar que el padre de la niña ha compartido y comparte con ella regularmente, la lleva a la playa, al cine, a pasear y realizar otras actividades culturales y recreativas que le permiten mantener el contacto permanente y cercano con su hija. El régimen de convivencia familiar, le permite al padre el contacto con su hija, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca