REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002769
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: TALIS ARMANDO ALFARO RUIZ Y LAURA DAYANA LINARES SOTO, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.299.436 y V- 14.617.606, respectivamente, ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SUSANA COVA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.459, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges, Acta de matrimonio, y Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- (Folios 05-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 1997, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando como su último domicilio conyugal en: Boyacá 3, Sector 1, Callle 6, vereda 21, Casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (10) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/12/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24/03/2009, En fecha 27/03/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges TALIS ARMANDO ALFARO RUIZ Y LAURA DAYANA LINARES SOTO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,, por lo que estando separados a partir del mes de Enero del año 2002, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: TALIS ARMANDO ALFARO RUIZ Y LAURA DAYANA LINARES SOTO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ha tenido acceso a visitar a la niña en forma permanente sin restricción alguna.- Los fines de semana con el padre. Las Vacaciones Escolares: Mitad del tiempo estipulado por las autoridades competentes en materia educativa con el padre y mitad con la madre, de forma alterna y consecutiva.- Las Navidades: tomándose estas como el veinticuatro de diciembre (24/12), lo pasara con el padre, comenzando desde este año 2008.- El Fin de Año: Tomándose este como el treinta y uno de diciembre (31/12), la pasara con la madre, comenzando desde este año 2008. Día de Reyes: Uno con el padre y uno con la madre. Día del cumpleaños: mitad del día con el padre y mitad del día con la madre.- Todos los días tendrá el padre acceso a visitarla, siempre y cuando respete el horario de actividades académicas, deportivas o culturales que tenga la niña.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria a través del pago de doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00) mensuales. En cuanto a los Útiles Escolares y el Pago del Colegio. Estos pagos se realizaran de la siguiente manera: Ambos padres correrán con los gastos por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada padre.-El Vestido y Juguetes de la menor hija: los estrenos de navidad y en general la vestimenta durante todo el año de así como los juguetes, ambos padres correrán con los gastos por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada padre. En cuanto a los Gastos Médicos y medicinas: En caso de enfermedad de la menor hija ambos padres cubrirán los gastos que se generen por mitad.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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