REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000617
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA CASTELLANO ARAUJO y JORWIN ALEXANDER MARCANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números Nos. V-10.912.035 y V-10.600.784, domiciliados la primera en la Avenida Fabricio Ojeda, antes denominada La Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización El Ingenio, calle D, Nº 100-14, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HEIDI K. MATA RICCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.428, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre del año 1992, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Caribe, edificio C, Planta Alta, Apartamento 29-B, Avenida Fabricio Ojeda, anteriormente la Costanera, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 13 de marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 25 de marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Marzo del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANGELA JOSEFINA CASTELLANO ARAUJO y JORWIN ALEXANDER MARCANO GUILLEN, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA CASTELLANO ARAUJO y JORWIN ALEXANDER MARCANO GUILLEN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ANGELA JOSEFINA CASTELLANO ARAUJO, ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar suministrándole la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo) por mensualidades anticipadas, sin embargo para el mes de diciembre de cada año, le suministrara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo), adicionales para colaborar con los gastos propios de las festividades de la época, tal y como lo ha hecho desde el momento mismo de la separación de hecho. Dicha suma será ajustada anualmente, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, así como las posibilidades económicas del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá continuar visitándolos en la dirección antes señalada o en la que se le indique en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina, bajo mutuo y amistoso acuerdo: Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en cualquier hora del día y cualquier fin de semana del mes, e inclusive pernoctar con ellos en el lugar que éste decida, manteniendo siempre a la madre informada sobre el lugar y teléfono del lugar en donde puedan ser localizados, retornándolos el día domingo, a tempranas horas de la noche, teniendo siempre presente la seguridad e integridad física y mental de ambos menores y que estas salidas y visitas no interfieran con las actividades escolares, deportivas y culturales de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, asimismo podrá extenderse el régimen de visitas a los parientes de consanguinidad o por afinidad, conforme a lo establecido en el artículo 388 de dicha Ley especial. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre con su madre. El cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternables, el primer año tocará, el carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo navidad, año nuevo y Reyes, el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la segunda con la madre. Las salidas del país, deberán ser autorizadas por ambos padres, y en su defecto, por el Juez competente, todo conforme a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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