REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000903
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PURA JANETTE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.249.948, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 118.856, en contra de la Empresa TECNICA ELECTROMECANICA (CATEM), C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), C.A.; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 454 y siguientes de la citada Ley, en consecuencia se ordena citar a la Empresa TECNICA ELECTROMECANICA (CATEM), C.A., en la persona de GAIZKA MUGARRA, en su carácter de Apoderada Judicial, domiciliada en: Calle Arismendi, con Calle Guaraguao, Torre Gram, Piso 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS (CANTV), C.A., en la persona de GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, MAIGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI Y FERNANDO ANUNCIBAY, en su carácter de Representantes Judiciales, domiciliada en: Calle Arismendi, Edificio IPOCA, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, la cual se llevará cabo entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (08:30 am.-03:30 p.m), para practicar de la citación de la parte demandada, se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada
que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda oficiar al referido Organismo, remitiéndosele copia certificada del libelo de la presente, a fin de notificarla del inicio y curso legal de la misma. En vista de no haber disponibilidad de la Planilla de correo certificado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, se acuerda exhortar al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.- Se ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del inicio de la presente demanda; Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.