REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-004815
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 02 de Octubre del año 2007, los ciudadanos WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA y VANESSA CAROLINA GARCIA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.166.113 y V-14.431.273, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Septiembre del 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, (Folio 34 y 35).
En fecha Dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 23/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 01 de Diciembre del 2008, introduce escrito el ciudadano WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA, plenamente identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.- En fecha 10 de Diciembre del 2008, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana VANESSA CAROLINA GARCIA RUIZ, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio propuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA. Luego en fecha 06-02-2009, el alguacil adscrito al Tribunal que procedió a notificar a la ciudadana VANESSA CAROLINA GARCIA RUIZ, dando resultado negativo. Luego en fecha 09 de Febrero del 2009, introduce diligencia el ciudadano WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA, plenamente identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, y solicita la citación de la antes mencionada ciudadana por cartel. Luego en fecha 1702/2009, dicta auto donde acuerda citar por carteles a la ciudadana VANESSA CAROLINA GARCIA RUIZ, se libro el respectivo cartel. Luego en fecha 02 de Marzo del 2009, introduce diligencia el ciudadano WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA, plenamente identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, y consignan cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo, la cual fue agregados a los autos en fecha 09-03-2009.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/10/2007, hasta el 23/11/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre dará un aporte mensual de UN MIL QUINIENTOS (Bs:F.1,500,oo) en efectivo, en el entendido que dicho monto están incluidos todos los conceptos o partidas que tengan el costo de sostener A William José, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, actividades deportivas y recreativas o culturales, pago de condominio.. Dichas cantidad, la entregara el padre, en dos (2) cuotas cada una de SETECIENTOS CINCUENTA L BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,oo), quincenales, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de VANESA CAROLINA GARCIA RUIZ, así mismo podrá ser depositada dicha cantidad de dinero en la Cuenta Corriente, del Banco Sofitasa, distinguida con el Nº 0137-0062-14-0001-002141, a nombre de la madre, la primera dentro de los dos (2) días hábiles siguiente al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguiente al Décimo Quinto día calendario de cada mes. Igualmente el padre suministrará, el talonario de Cesta Ticket que recibe por sus servicios laborales a la madre, mensualmente y dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas, toda vez que, el pago de tal beneficio laboral es cancelado por su patrono, conforme a Ley, dentro de ese periodo de tiempo, en consecuencia, por ejemplo el pago correspondiente al mes de junio será entregado por el padre a la madre, dentro de los cinco primeros días del mes de julio y así sucesivamente. Normalmente la Cesta Ticket recibida por el progenitor alcanza la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F:300,oo), sin embargo, es menester pactar, que dicha suma ineraria oscilara mensualmente, toda vez que el monto de las mismas depende de las jornada efectivamente laboradas por el beneficiario. El padre mantiene a su hijo amparado por una Póliza contra Accidentes personales, Hospitalización y Cirugía, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente de los mismos y se compromete en la medida de sus posibilidades a mantenerlo a futuro y hasta que cumpla la mayoría de edad amparado por dicha póliza.- Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que conforme el aumento se vaya a ocasionar en el costo de la vida, la pensión alimentaria antes convenida, se ajusta automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de sus hijo, también de conformidad con el articulo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de su hijo, para el periodo 2008, será recalculado a partir del mes de Julio del año 2008.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de XXXXXXXXXXXXXXXX, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo y los han estipulados de la siguientes manera. De conformidad con el articulo 385 y 386 de la L.O.P.N.A, el padre podrá visitar a su hijo hasta dos veces por semana siempre claro está, que sea dentro de un horario que exceda de las 9:30pm,. Ambos progenitores convienen en que el padre podrá disfrutar de la compañía de WILLIAM JOSE, durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquì establecido. Con relación a las Vacaciones Escolares: Las vacaciones escolares se dividirán en dos (2) partes, el primer periodo comprendido entre el diez (10) de Julio al diez (10) de Agosto y el segundo, del once (11) de Agosto al doce (12) de Septiembre. Hemos convenido que este año, corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo a el padre, en los años subsiguientes estos periodos se alternarán. El padre y la madre deberán, con suficiente antelación planificación sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca a su hijo de vacaciones, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A,. La duración del tiempo en que el niño esté con cada progenitor es a convenir, en caso de discordias, será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya, que el periodo de vacaciones escolares que Willians José, trascurra con su padre, no podrá ser inferior a Quince (15) días calendario. Vacaciones de Carnaval Y semana Santa; Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hijo durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que en un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa, conviniendo desde ya que el periodo de carnaval, corresponderá primeramente al padre y la semana santa a la madre, alternándose en los años subsiguientes. Por otra parte, cada uno e completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a su hijo en vacaciones de carnaval y/o semana santa. El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el articulo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A, para que William Jose acompañe en su viajes al progenitor de que se trate. Vacaciones Decembrinas: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus progenitores y el 31 del referido mes y el primero de Enero estará en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiaran los periodos, para el presente año, convienen expresamente que el 24 y 25 de diciembre lo pasara William JOse, en compañía de su madre, hasta el dìa 29 de Diciembre, y a partir de esa fecha hasta el seis (06) de Enero, lo pasara con su padre, alternándose los periodos para los años subsiguientes. Así mismo queda establecido que, cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia del hijo, sena viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los articulos 391 y/o de la L.O.P.N.A. Eventos especiales: Los padre convienen que las celebraciones de fiesta de su hijo, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizan o festejaran de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevaran a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costera o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate.- Asimismo en las disposiciones comunes al régimen de Vacaciones: Ambos padres se comprometen a informarnos recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hijo, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llagada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente.- Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transportes adecuados que garanticen a William José su máxima seguridad.- Ambos padres se comprometen, de manera expresa, a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que William José pueda disfrutar, plenamente, de los periodos vacacionales. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán para nuestro hijo hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que, por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscrito entre los padres.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges WILLIAM JOSE TAMICHE GUEVARA y VANESSA CAROLINA GARCIA RUIZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 294, de fecha 03/09/1999, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/CA
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