REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000090
Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.050.327, domiciliado en la Urbanización Cotoperí, Calle Río Mana, Casa N° 83, Sector La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SÁNCHEZ, actualmente con treinta (30) años de edad, todos hijos de la difunta ciudadana NEISA DEL CARMEN SANCHEZ GUAICARA, cedulada bajo el N° 4.899.925, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GROOVER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, de éste domicilio; en la cual solicita de ésta Sala de Juicio N° 02, los declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana NEISA DEL CARMEN SANCHEZ GUAICARA, cedulada bajo el N° 4.899.925, fallecida ab-intestato el día 29 de octubre del 2008, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
La solicitud fue admitida por ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero del 2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos presentados por la parte interesada; oír la opinión del adolescente de autos; notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado; la cual se dio por notificada en fecha 02 de marzo del 2009, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal; compareciendo en fecha 05 de marzo del 2009, los ciudadanos MINERVA DEL VALLE PIEDRA LOROIMA y CARLOS ALBERTO SILVA VETRI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.101.043 y V-16.489.505, respectivamente, en su condición de testigos, y en fecha trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009), compareció el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión.-
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la presente solicitud, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, Niñas y adolescentes dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana NEISA DEL CARMEN SANCHEZ GUAICARA, cedulada bajo el N° 4.899.925, a sus hijos los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SÁNCHEZ y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Y así se decide. Devuélvanse éstas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre del expediente en el Sistema. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sal de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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