REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001117

Vista la solicitud formulada por el ciudadano MARTIN ANTONIO VELASQUEZ CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.439, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.516, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Vistas las declaraciones de las testigos ofertadas, ciudadanas CARMEN BELLO ROSILLO y GEOVANNY GREGORIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.209.235 y V-8.343.592, respectivamente, en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de 2009, cursantes a los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente Expediente, que reza: “Yo he presenciado muchas peleas entre ellos, y esa relación es patética, no hay armonía entre ellos. Su relación es o era insoportable.”…“ La relación entre ellos es muy mala, inclusive ella lo ha amenazado con cuchillo y todo”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL al ciudadano MARTIN ANTONIO VELASQUEZ CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.439. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los originales consignados en el Expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente Expediente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.- Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/LETICIA C.-