REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001474
Homologación de Régimen de convivencia Familiar.
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, Defensora signada 001-D-2005, de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Freites, Cantaura Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES ARIAS PINO y LUIS ALBERTOSEADT SCANDELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.821.257 y V-10.803.846, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constantes de ocho (08) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “PRIMERO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano LUIS ALBERTO SEADT SCANDELA, puede ir a la casa de la progenitora, ADRIANA MERCEDES ARIAS PINO, domiciliada en la calle La Esperanza, casa Nº 89, Sector Bello Monte, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a ver a su hijo el niño XXXXXXXXXX, los días sábado desde las 2:00pm hasta las 5:00pm y domingo desde las 2:00pm hasta las 4:00pm. De igual forma cuando la ciudadana ADRIANA MERCEDES ARIAS PINO, tenga un día libre a la semana puede comunicarle a el ciudadano LUIS ALBERTO SEADT SCANDELA, que venga a ver al niño antes identificado. Asimismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensorìa a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los 26 del mes de Marzo de Dos Mil Nueve, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. Es Todo.”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria
dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-
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