REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002853
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO FORTOUL GUEVARA Y ELIMAR DEL VALLE VARGAS CHERUBINI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.120.999 y V-11.115.501, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Vargas y la segunda en Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.132, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guarico, en fecha trece (13) de Julio del año 2000. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE ANTONIO FORTOUL GUEVARA Y ELIMAR DEL VALLE VARGAS CHERUBINI, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Julio de 2000, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges , esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO FORTOUL GUEVARA Y ELIMAR DEL VALLE VARGAS CHERUBINI, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los hijos habidos en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, Con respecto a la Obligación de Manutención, actualmente el co-suscrito suministra a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f- 500, oo) MENSUALES, mas el pago del colegio y quien se le seguirá suministrando de manera mensual, además le suministrara un bono navideño, de MIL BOLIVARES FUERTES, en el mes de Diciembre.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Visita, ambos tenemos comunicación diaria con nuestro hijo y a futuro el padre lo visitara cada treinta (30) días, o cada quince (15) días, pudiéndose llevarse al niño a pasar fines de semana, cuando lo venga a visitar, tomando en consideración que el cosuscrito trabaja en la Guaira, estado Vargas, alternando las vacaciones escolares, un año con la madre y un año con el padre, las vacaciones decembrinas, un año es decir el 24 lo pasara con la cosuscrita y el 31 lo pasara con el cosuscrito al año siguiente el 24 lo pasara con el cosuscrito y el 31 lo pasara con la cosuscrita y así sucesivamente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009).-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia.-
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