REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000259
Reposición para Admisión de Pruebas.
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.991.394, asistido por la abogado en ejercicio ZENAIR RONDON, e ISABEL COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.087.112, asistida por la abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, respectivamente, parte demandada y parte demandante, en el presente juicio de Revisión de Régimen de Visitas, el contenido de los mismos y visto computo realizado por Secretaría, en el cual se evidencia que ambas partes promovieron sus pruebas en el ultimo día de Despacho establecido para ello, y habiendo las partes demandante y demandada, promovidos sus pruebas en fecha 30/03/2009, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de las partes tanto demandante y demandadas promovieron oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de las partes involucradas en el presente proceso; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las pruebas documentales presentadas por las partes, plenamente arriba identificados, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y NIEGA las pruebas testimoniales propuestas por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELE, identificado en autos, ya que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho (08) días, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez fijará una hora del tercer (3er) día siguiente para el examen de los testigos y por cuanto este Tribunal observa que el lapso probatorio venció el día 30/03/2009, día en que el referido ciudadano presentó su escrito de pruebas y por lo tanto su evacuación seria extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenando en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.