REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2006-002012

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) del mes de Abril del año 2006, los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO TEBRE NAVARRO y ANTONIETA DEL VALLE AREVALO LOZADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.292.641 y V-17.359.602, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Enero del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha Siete (07) de Abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordenándose (Folio 05 y 06). En fecha Cinco (05) del mes de Febrero del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. (Folio Nº 08). En fecha 05/02/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, consigna por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE AREVALO LOZADA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, solicitando se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio. Folio Nº 10. En fecha 28-04-08, se dicta auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación al ciudadano ARNALDO ANTONIO TEBRE NAVARRO, sobre la solicitud de Conversión en Divorcio. Folios 12 y 13. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, consigna por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano ARNALDO ANTONIO TEBRE NAVARRO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190. Folio Nº 14. En fecha 13-04-09, se dicta auto del Tribunal acordando diferir la presente Sentencia de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/02/2007, hasta el 31/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1) El padre cancelará por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) MENSUALES, tal y como lo ha venido cumpliendo hasta el presente. Dicha cantidad de dinero será entregada a la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE AREVALO LOZADA, en efectivo y se aumentará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anualmente. Igualmente, el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de recreación, medicinas, educación y de vestuario que conllevan las épocas escolares y de Navidad tal como ha ocurrido hasta el presente, dejando los cónyuges expresa constancia de no tener divergencias al respecto .-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso el padre ARNALDO ANTONIO TEBRE NAVARRO, manifiesta que visitará a la niña los días sábados y domingos cada 15 días, y los días de semana siempre que no interrumpa a su hija en sus horas tanto de descanso, y exista el previo acuerdo entre los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ARNALDO ANTONIO TEBRE NAVARRO y ANTONIETA DEL VALLE AREVALO LOZADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 02, de fecha 05/01/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/LETICIA C.-