REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-000155
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) del mes de Enero del año 2007, los Ciudadanos: LINO RAFAEL RIZALES MARTINEZ Y ZULAY JOSEFINA MARINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.305.578 y V-10.288.145, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.381, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12/02/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al JUEZ UNIPERSONAL, SALA DE JUICIO Nº 02, quien la admitió en fecha 24/01/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 05 y 06). En fecha 12/03/2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 13/03/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA PINTO. En fecha 18/04/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 31/03/2009, presentaron diligencia los ciudadanos: LINO RAFAEL RIZALES MARTINEZ Y ZULAY JOSEFINA MARIÑO HERNANDE, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GEOBANI VERACIERTA, mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 13/04/2009, se dicto auto acordando diferir la sentencia.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/04/2007, hasta el 31/03/2009, fecha en que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, la madre la ha cumplido a cabalidad, pasando un monto mensual al padre para la manutención de la adolescente, de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), y así se mantendrá hasta que se modifique de mutuo acuerdo.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ha cumplido con dicho régimen, visitando a la adolescente todos los días, desde las 5:00 PM hasta las 7:30 PM, y la ha llevado de paseo todo este tiempo cada vez que ha existido la posibilidad, con autorización del padre. En Diciembre el 24, la adolescente estará con el Padre y el 31 con la Madre y en el año siguiente se alternaran.- En las vacaciones de carnaval la adolescente estará un día con la madre y un día con el Padre. En Semana Santa, la adolescente estará cuatro (04) días con la madre y tres (03) días con el Padre, en vacaciones de Agosto, la adolescente estará quince (15) días con cada Padre. El régimen de visita será de 5:00 PM hasta las 7:30 PM, todos los días. Los fines de semana hasta las 8:00 PM; la niña podrá estar con la madre previa autorización del Padre.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LINO RAFAEL RIZALES MARTINEZ Y ZULAY JOSEFINA MARINO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 22, de fecha 12/02/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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