REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-001934
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 13 de Abril del año 2007, los ciudadanos MARIA TERESA FIGUERA GUAREMA y LUIS ALBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.277.429 y V-11.905.394, domiciliados en Barcelona asistidos debidamente por el abogado: NOHEXIS DAMARIS GARCIA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.077, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (Folio 33 y 34). En fecha veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 13/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 31/03/2009, introducen diligencias los ciudadanos MARIA TERESA FIGUERA GUAREMA y LUIS ALBERTO GARCIA, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.526, y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/04/2007, hasta el 13/11/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal, Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana MARIA TERESA FIGUERA GUAREMA, ampliamente identificada en autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.700,oo) mensuales, cifra esta que deberá ser ajustada de mutuo acuerdo entre los padres del niño anualmente, y la misma será depositada en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tales fines. En todo caso, dicho monto no será inferior el equivalente al Dieciocho por ciento (18%) del salario del cónyuges. De no haber acuerdo entre las partes, se solicitara dicho aumento competentes.- De igual forma, ambos padres se comprometen a sufragar otros costos, tales como, gastos médicos, ropa y calzado, útiles escolares, regalos de navidad.-

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar siempre al niño, mientras no interfieran con las actividades normales del niño y en las oportunidades que fueren necesarias o convenientes al niño. Al niño cumplir los cuatros (04) años de edad, los períodos de vacaciones escolares y fiestas navideñas serán disfrutados parcialmente por ambos padres; es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MARIA TERESA FIGUERA GUAREMA y LUIS ALBERTO GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 282, de fecha 05/12/2002, acompañada en autos.
QUINTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 13/04/2007, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 13/11/2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



SSF/CA