REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001639
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, abogada MARY LOURDES FERRER C., actuando en representación de los adolescentes y niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho se requiere y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“Me comprometo a suministrarle a la madre de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 450,oo) asimismo la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época escolar y decembrina y cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que generen mis hijos. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.553.199, domiciliada en: Sector Alí Primera, Casa s/n, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijos y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO.- La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es todo.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en Interés Superior de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.