REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000975
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos LUIS ALCIDE ACOSTA y YAMILE COROMOTO ARIZA SIERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.670.889 y V-13.125.815 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.233 de éste mismo domicilio; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: que las partes no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, específicamente en lo que respecta como se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, INSTA, a las partes interesadas a corregir la omisión antes señalada la cual deberá hacerse, al tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABG: FARAH MELISSA AZOCAR
Judith