REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

BP02-S-2007-003322

PARTES:
Sentencia interlocutoria

SOLICITANTES: CARMEN FIDELINA GUANARE PARABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.208.609 y de este domicilio.
ASISTIDA LEGALMENTE: Abog, ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.
ADOLESCENTES: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en fecha 07 de abril del presente año, día y hoya fijado para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, como en efecto se realizó con la presencia de la ciudadana CARMEN FIDELINA GUANARE, ACTUANDO en representación del niño arriba mencionado, debidamente asistida por la Abog, ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando el presente procedimiento para sentencia, esta sentenciadora de la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa, que la madre del niño, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes igualmente identificada, no fue debidamente citada, violándosele derechos fundamentales, es por lo que esta sentenciadora hace las siguientes observaciones, para decidir sobre la reposición de oficio de la presente :
UNICO:
De la Revisión del presente expediente se observa que tanto la parte solicitante, ciudadana CARMEN FIDELINA GUANARE PARABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.208.609 y domiciliada en la calle El Lago Nº 9-65, Barrio El Cardonal-Barcelona, estado Anzoátegui y la madre del niño, ciudadana ELVIRA DONAICETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-21.388.878 y domiciliada en la Calle Principal La Aduana- Barcelona, Estado Anzoátegui, las mismas no fueron debidamente citadas, conforme fue ordenado en el auto de admisión
En tal sentido esta Sala de Juicio Nº 2, en usos de sus atribuciones legales, reitera el criterio sustentado en otras oportunidades, tomando en consideración, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Pero señala el artículo referido que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y lo solicitado no fue alegado en ningún estado y grado de la causa, por lo que este Tribunal procede de oficio a subsanar el error cometido, en atención a lo señalado en el ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, así como la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, esta Sala de Juicio Nº. 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal, especialmente el Derecho que asiste a la parte al debido proceso, y el derecho a la defensa inviolable en todo grado y estado de la causa, como la refiere el referido artículo 49 (CRBV), en su numeral 1 . Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°. 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado, en que se deba citar a las ciudadanas ELVIRA DONAICETH LOPEZ y a la ciudadana CARMEN FIDELINA GUANARE PARABIRE, para que ejerzan su derecho a la defensa y expongan lo que crean conveniente en el presente proceso, en la oportunidad fijada en el auto de admisión. Y como consecuencia de la citada reposición, todas las actuaciones realizadas son nulas y se dejan sin efecto, incluso el informe integral ordenado, ordenándose un nuevo informe integral, ya que el misma data de hace ocho meses. Y así se decide. Se acuerda además ordenar la notificación de las partes de la presente decisión, incluso a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Líbrese la boleta de notificación ordenada
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR