REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005037.
Rectificación de Partida.
Vista la anterior diligencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por le ciudadano HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.317.82, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, MARTHA AGUILERA, actuando en nombre y representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, observa:
UNICO:
De la solicitud interpuesta la cual hace mención el libelo de solicitud se evidencia: Que el solicitante manifiesta que cuando se hizo la presentación de sus hijos los niños arriba mencionados, solo portaba pasaporte signado E-16.449.061, y que en los actuales momentos le fue otorgado al solicitante la visa de residente asignándosele el número de cédula E-84-317-825,, de conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, en concordancia con al articulo 462 del Codito Civil, que establece: ARTICULO 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida. ARTICULO 462: Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podar hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que es evidente ante lo planteado en este caso no hay error en la presentación de los niños de marras, ya que el padre carecía de documento de Identificación como lo es la cedula de Identidad, para el referido acto, sin embargo considera esta Sala de Juicio N° 02, que habiendo el solicitante obtenido su cédula de identidad, es importante que tal situación se refleje de alguna u otra manera en la partida de nacimiento de los niños arriba identificados, pudiendo así precisar la Identificación del padre. Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación propuesta por el ciudadano HENRY SEPULVEDA NUÑEZ, a favor de sus hijos los niños arriba mencionados, ya que este Tribunal considera que no se cometió ningún error al momento de la presentación de los mismo, puesto que para el momento de dicho acto el solicitante tenia un documento como lo es el pasaporte E-16.449.061, que acreditaba su identificación, para realizar el respectivo acto. Ahora bien tomando en cuenta que la cedula de identidad “E-84.317.825” del padre de los niños de actas, es un requisito necesario e indispensable y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ACUERDA oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe una nota marginal a las partidas de nacimientos de los niños arriba mencionados, distinguidas con los N°s. 2123, de fecha 16/10/2002, del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y 1170 de fecha 15/06/2005, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicando que actualmente el número de cedula de su padre, es: “E-84.317.825”. Librense los oficios correspondientes al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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