REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000537.
Decisión Únicos y Universales Herederos.
Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.222.227, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAICY SERRANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.282; actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos YANIRA JOSEFINA , INGRID DEL VALLE, DILIA MARIA, DAICY MARIA, JOSE LUIS y JOSEFA DEL CARMEN (difunta), “SERRANO RODRIGUEZ”, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.333.557, V-8.246.865, V-8.259.096, V-8.285.555, V-8.285.554, V-8.246.419, respectivamente, la ultima de las nombradas, dejó dos hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita sean declarada junto con sus hermanos sus sobrinas plenamente identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana INES DEL VALLE RODRIGUEZ (v) de SERRANO, quien portaba cédula de identidad V-8.222.326, fallecida ab-intestato el día 22/01/2008, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de haber examinado y estudiado debidamente todas y cada uno de los recaudos acompañados a dicha solicitud, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos YOLENNY DEL VALLE RAMIREZ AZOCAR y ERIKA JACKELINE MAURO TORREALBA, quienes debidamente juramentados y en presencia de la Juez, declararon por ante ésta Sala de Juicio N° 01, en fecha 12/03/2009, así como consta en autos la respectiva notificación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 02/03/2009, al igual que la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GONZÁLEZ BRITO, identificado en autos, de fecha 15/04/2009, el cual acepto la representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificada en autos, en cualquier acto, que se presente con relación a la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones conferida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana INES DEL VALLE RODRIGUEZ (v) de SERRANO, quien portaba cédula de identidad V-3.669.579, fallecido ab-intestato el día 22/01/2008, a sus hijos los ciudadanos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas dejadas por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN SERRANO RODRIGUEZ, cedulada bajo el V-8.246.419, fallecida Ab-Intestato, el día 17/05/2001, hija también de la difunta ciudadana INES DEL VALLE RODRGIUEZ de SERRANO, ya identificada; quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes, dejando copia previa certificación por secretaria. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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