REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000234
PARTES:

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE DUCAYIN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.319.092, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR JOSE MARRERO BLONDELL y XIOMARIS GUERRA MOYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 94.623 y 100.797 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: FAUSTO VELASQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.214.074, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Nº 2, Vereda 25, Casa Nº 304, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE DUCAYIN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.319.092, de este domicilio, en contra del ciudadano FAUSTO VELASQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.214.074, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector Nº 2, Vereda 25, Casa Nº 304, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta la parte actora que durante los primeros años la relación se desarrollaba en armonía, pero que desde el mes de octubre de 1996 el demandado comenzó a comportarse de manera extraña, desatendiendo por completo a su esposa, dejando de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, comenzó a tener una actitud hostil en contra de su esposa, creando un ambiente donde imperaban las discusiones, maltratos verbales, e insultos hasta el punto que hacían imposible la vida en común. Motivo por los cuales debió separarse del hogar que compartía con su cónyuge por cuanto estaba en casa de la madre de su esposo. Situación que evidencia que el demandado ha incumplido con los más elementales deberes de asistencia y de cohabitación, por lo cual demanda de conformidad con el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a saber, el Abandono Voluntario. Señaló los fundamentos de derecho, y los atributos de la patria potestad en relación a la menor de autos, señalo los medios probatorios. Anexó a la presente demanda poder especial, copia certificada del Acta de Matrimonio y acta de nacimiento de la niña de marras (Folios 01-10).
En fecha 23/02/2007, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Anzoátegui admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano FAUSTO VELASQUEZ DURAN, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público (Folios 12-14).
En fecha 12/03/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14/03/2007 (Folios 15-16).
En fecha 02/05/2007 comparece el alguacil de este Tribunal y consiga compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizado (folios 17-25).
En fecha 24/05/2007 comparece la parte demandante y solicita la citación por carteles, acordándose la misma mediante auto de fecha 14/06/2007, librándose el cartel respectivo (folios 26-29).
En fecha 03/07/2007 comparece la parte demandante y consigna cartel debidamente publicado en el diario El Tiempo de fecha 28/06/2007, siendo agregado a los autos en fecha 12/07/2007 (folios 30-33).
En fecha 09/10/2007 comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de la fijación del cartel a las puertas del Tribunal (folio 36).
Seguidamente en fecha 16/01/2008 comparece la parte demandante y solicita la designación de un defensor ad-litem al demandado, acordándose mediante auto de fecha 24/01/2008 la designación del abogado LENIN RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.199, librándose la correspondiente boleta de notificación (folios 37-40).
En fecha 12/03/2008 se da por notificado el defensor designado, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13/03/2008 (folios 45-46).
En fecha 24/04/2008 comparece el defensor designado y acepta el cargo asignado (folio 47).
En fecha 26/05/2008 comparece la parte demandante y solicita se libre compulsa de citación al defensor designado, acordándose librar la misma mediante auto de fecha 02/07/2008 (folios 50-54).
En fecha 29/07/2008 se da por citado el defensor ad-litem designado, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 30/07/2008 (folios 55-56).
En fecha 15/10/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su abogado y la parte demandada a través de su defensor ad-litem designado, insistiendo el demandante en la demanda y compareció la representación fiscal (Folio 57).
En fecha 01/12/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio del defensor ad-litem designado; y no estuvo presente la Representación Fiscal, insistiendo en la demanda la parte demandante (Folio 58).
En fecha 16/12/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio del defensor ad-litem designado a dar contestación a la demanda (Folios 59-60).
En fecha 15/03/2009 comparece la parte demandante y solicita la fijación de la oportunidad para la celebración del acto oral de prueba (folio 61)
En fecha 11/03/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 14/03/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 63).
En fecha 23/03/2009 comparece la parte demandante y solicita nueva oportunidad para el acto oral de pruebas, siendo acordada nueva oportunidad mediante auto de fecha 24/03/2009, para el día 14/04/2009 (folios 64-66).
En fecha 14/04/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante asistida por su Apoderado Judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio del defensor ad-litem designado, asimismo asistió al acto la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana SARA JOSEFINA BLONDELL DE ZABALA, procediendo la parte actora a través de su Apoderado a incorporar las pruebas documentales, y se procedió a tomar la declaración de la testigo previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su Apoderado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 67-70).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos NANCY DEL VALLE DUCAYIN LEZAMA y FAUSTO VELASQUEZ DURAN, se encuentra plenamente probado en el autos, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año Mil Novecientos ochenta y uno (1981), cursante al folio 09 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la adolescente de marras, esta plenamente demostrada, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 10 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos NANCY DEL VALLE DUCAYIN y FAUSTO JOSE VELASQUEZ DURAN; a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano FAUSTO VELASQUEZ DURAN, no compareció ni por si ni por medio del defensor ad-litem a dar contestación a la demanda. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio del defensor ad-litem designado. Abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana SARA JOSEFINA BLONDELL DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.305.675, cuyas declaración rielan a los folios 67-70 del presente expediente; las cuales son plenamente valoradas por este Tribunal por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de marras; las cuales fueron debidamente incorporadas por este Tribunal y valoradas en los particulares primero y segundo. Y así se decide.-

QUINTO:
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano FAUSTO VELASQUEZ DURAN y la adolescente procreada en el matrimonio, además la parte demandante presentó la testimonial de la ciudadana SARA JOSEFINA BLONDELL DE ZABALA. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio del defensor ad-litem designado, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario del ciudadano FAUSTO VELASQUEZ DURAN del hogar común; pues este incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Pues, tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada afectiva y moralmente por su esposo. Siendo el criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona físicamente el hogar común, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, llevándonos a concluir, que el demandado abandonó afectiva, moral y económicamente a su esposa incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE DUCAYIN LEZAMA, antes plenamente identificados, contra el ciudadano FAUSTO JOSE VELASQUEZ DURAN, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NANCY DEL VALLE DUCAYIN LEZAMA y FAUSTO JOSE VELASQUEZ DURAN.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente de autos, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, y la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano a saber doscientos sesenta y seis con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre de la adolescente. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello en virtud de que no consta en autos constancia de sueldo del obligado ni ingresos mensuales del mismo. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días, desde el día sábado hasta el día domingo. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre la adolescente lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO