REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001788
PARTES:
DEMANDANTE: DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.705, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.317.
DEMANDADO: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.284, domiciliado en Tronconal II, sector Nº 01, vereda Nº 66, Nº 3, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.705, de este domicilio, debidamente asistida por los Abgs. RAFAEL SABINO y JORGE ZACARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 96.426 y 94.317 respectivamente, en contra del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.284, domiciliado en Tronconal II, sector Nº 01, vereda Nº 66, Nº 3, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, y quien expone que de la unión conyugal con el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, procrearon dos hijos; siendo el caso que ha tenido que encargarse de sus hijos desde su separación con el padre de estos; por cuanto este nunca ha cumplido como es su deber, con la responsabilidad moral, social, material, afectiva y económica de sus hijos. Y por tal razón demanda al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ por Fijación de Obligación Alimentaria y señalo que este labora en la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A., a los fines de que sea solicitado el sueldo del mismo y sean dictado medidas al respecto. Anexo a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios 01-06).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 18/12/2007, ordenándose la citación del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y librar oficio a la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A.. (Folios 07-11).
En fecha 14/01/2008 la ciudadana DILIA VERAMENDEZ otorga poder al Abg. JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, siendo agregado a los autos en fecha 23/01/2008. (Folio 12-14)
En fecha 07/02/2008 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 15-16).
En fecha 10/12/2008 el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ consigna escrito constante de un folio útil y un anexo, siendo agregado a los autos en fecha 03/02/2009. (Folio 21-26).
Por auto de fecha 30/03/2009, este Tribunal ordena la practica de un computo de días de despacho por secretaria, a los fines de contactar el acto conciliatorio, contestación y lapso de promoción y evacuación de pruebas; dejándose constancia que la parte demandada no compareció al Tribunal en fecha 16/12/2008 a dar contestación a la presente demanda. (Folio 34 y 35)
En fecha 17/04/2009 se recibió diligencia constante de un folio útil y un anexo (Folio 36-38).
En fecha 16/06/2008 se apertura el Cuaderno Separado de Medidas en el presente procedimiento, y en fecha 19/02/2008 se decreto Medida Provisional de retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón cada una del VEINTICINCO (25%) del sueldo que devenga mensual el obligado, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato del obligado, debiendo descontarse de sus Prestaciones Sociales; notificándose a la Empresa la referida medida. Y en fecha 22/04/2008 la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A. consigno escrito constante de un folio útil y cinco anexos, referente a que el demandado dejo de laboral en la referida Empresa, e informando que este no ha retirado su Liquidación y que solicito su reenganche en la Inspectorìa de Trabajo. En fecha 14/08/2008 la Apoderada Judicial de la Empresa Global Logísticas y Servicios (GLS) consigno cheque Nº 30003524 por el monto de Bs. 6.678,83 a favor de la ciudadana Dilia América Veramendez, producto de las Prestaciones Sociales del obligado, correspondiente al Embargo dictado por este Tribunal en fecha 19/02/2008. Ordenándose aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes y depositar la referida cantidad. Solicitando la ciudadana Dilia América Veramendez en fecha 13/11/2008 que se le entregue la mencionada suma a los fines de operar al niño Abram Rodríguez, notificándose a la Fiscal y al esta opinar favorable se ordeno en fecha 10/12/2008 la entrega de la cantidad de Bs. 6.849,66 a la madre del niño de autos para su operación, quedando la cuenta en cero bolívares. (Folio 01-66).
En fecha 01/04/2009 diligencia la parte actora y solicita se recabe la diferencia del embargo sobre las treinta y seis mesadas futuras. (Folio 67)
En fecha 14/04/2009 se recibe escrito constante de dos folios útiles y tres anexos contentivo de escrito consignando cheque de retención de la diferencia de las treinta y seis mesadas futuras de Obligaciones alimentarias bajo el cheque Nº 54000082 del Banco Corp. Banca por el monto de Bs. 6.545,97. (Folio 69)
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños de autos, esta plenamente demostrado con la copia de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CARDERON y DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ MARIN, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ MARIN, en su carácter de madre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuaron pruebas algunas que los favorecieran.
QUINTO
Con relación a las Comunicaciones emanadas de la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A., en la cual informa que el demandado a sido retirado de la Empresa y que no ha retirado su liquidación, así como también remiten recaudos en relaciòn a la Liquidación de las Prestaciones Sociales del obligado y Cheques con respecto a la cancelación de su Liquidación; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades económicas de sus hijos. Y así se decide.
Asimismo, se le otorga valor probatorio al acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presto servicios en la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A., y que le genero ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos. Además, no probo estar cumpliendo de una forma regular y continua con su obligación de padre, solo probo tener otras cargas familiares y económicas como son otro hijo con la ciudadana Clara Josefina Guarimán, sin embargo esta carga familiar no le impedía cumplir con su obligación alimentaria; por cuanto esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador; obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos del niño de autos. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION, para los niños de marras, incoado por la ciudadana DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ MARIN ya identificada, contra el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CARDERON, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de sus hijos.
Sin embargo debe tomar en cuenta esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que de las actas procesales se desprende que el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ CALDERON, en fecha 03 de diciembre de 2007, dejo de prestar sus servicios en la Empresa Global Logísticas y Servicios (GLS) S.A., por ser despedido por su patrono, consignando la referida Empresa, cheque Nº S-92-30003524 del Banco Venezuela, de fecha 12/08/2008, por el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (6.678,83), por concepto de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales; en virtud de la medida dictada por este Juzgado en fecha 19/02/2008, sobre el Embargo o Retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del Veinticinco (25%) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido o cualquiera de las causas de terminación del contrato de trabajo del demandado en la empresa antes mencionada; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperturo en fecha 22 de septiembre de 2008, en el Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona; observándose además, que en fecha 16/12/2008 a la ciudadana DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ este Juzgado le hizo entrega de la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.849,66) con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio, a los fines de cubrir los gastos de operación de su hijo Abraham Alexander, quedando la cuenta de ahorros en “cero” bolívares; y en fecha 14/04/2009 la Empresa consigno la Diferencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales del obligado en cheque Nº 54000082, del Banco Corp. Banca por el monto de Bs. 6.545,97; cabe la aclaratoria a la ciudadana DILIA AMÉRICA VERAMENDEZ que el dinero que retiro de la antes citada cuenta pertenecía al Fondo de Garantía de sus hijos, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, o sea (03) años de garantizadas las Obligaciones Alimentarias de sus hijos. Por lo que se procede a fijar la manutención de los niños de autos sobre el referido Fondo de Garantías, por cuanto a su padre le fue Liquidada sus Prestaciones Sociales y fue remitido a este Juzgado el Embargo correspondiente a las Treinta y seis (36) mesadas futuras a razón del Veinticinco por ciento (25%) cada una y se acuerda: PRIMERO: Fijar la Obligación de manutención de los niños de autos en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y cinco céntimos (Bs. 367,35), monto este equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devengaba el obligado en la Empresa Global Logística y Servicios (GLS), S.A.; debiendo ser descontada dicha cantidad directamente del monto del Fondo de Garantía que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre de los niños de marras. SEGUNDO: Asimismo, esa misma cantidad será suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y en Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de los niños de autos. TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., deberán ser cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres; aclarándole a los padres que la manutención de los hijos corresponde a ambos padres y no solo a uno de ellos.
Asimismo, se dejan sin efecto las Medidas Provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 19/02/2008 y ahora se regirán por las aquí dictadas. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso. Líbrense boletas de notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
|