REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000919

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ANTONIO ANGEL PRADA MARTINEZ y MARIA ANDREINA RIVERO DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.292.230 y 13.680.286, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.558; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio del 2008, Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ANTONIO ANGEL PRADA MARTINEZ y MARIA ANDREINA RIVERO DE PRAD, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

ABG. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.