REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000929
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MAYA MALU TOVAR COLLS, identificada en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13/04/2009; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal "b", por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda darle entrada a la presente causa. Admítase. Emplácese al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.216, domiciliado en: Chuparin Arriba, Calle Principal, Nº 62, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día siguiente a su citación, por si o por medio de Apoderado, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde, (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la presente demanda. Para la citación de la parte demandada, se ordena librar compulsa con orden de comparecencia, comisionándose al ciudadano Alguacil asignado a este Despacho, a los fines de practicar la citación del demandado. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/yayi