REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-001482
PARTES:
SOLICITANTE: CLARA ROSA PRADO PANTAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.466.018, de este domicilio y abuela paterna de la niña de autos.
ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Vistos:
Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentado por la ciudadana CLARA ROSA PRADO PANTAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.466.018, de este domicilio y abuela paterna de la niña de autos, debidamente asistida por la Abg. ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui; cuya niña es hija de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN SALMERON y RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO (difunto); en dicho escrito manifiesta que ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad desde que tenia un mes de nacida a su nieta, cubriendo todas sus necesidades básicas y fundamentales y mas ahora que ha fallecido su padre, quien vivía con ellas, alega también que la madre de su nieta no ha tenido responsabilidad ni contacto con esta. Por lo que solicita sea decretada la Medida de Protección a su favor y le sea dada su nieta en colocación familiar y pueda esta vivir con ella y el resto de la familia haciéndose esta responsable, por lo que solicito le sea practicado un Informe Integral y señalo que vive en la Bajada Barrio Obrero, entrada Barrio Sucre, calle Principal s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui. Anexo a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña y copia certificada del acta de Defunción del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO. (Folios 01-04).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27/03/2007, ordenándose la citación de la ciudadana CLARA ROSA PRADO PANTAIMA, identificada en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de Informe Integral, oficiar a la ONIDEX Caracas, a los fines de ubicar la dirección de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON, madre de la niña de autos y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas y oficios. (Folios 05-12).
En fecha 29/01/2007 se da por citada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06/02/2007 (Folios 24-25).
En fecha 09/04/2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 13-14)
En fecha 26/04/2007 se da por citada la ciudadana CLARA ROSA PRADO PANTAIMA (Folio 17 y 18).
Del folio 19 al 33 del expediente cursa en autos Informe Integral, el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 09/10/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que la comparecencia de la ciudadana Clara Rosa Prado. (Folio 25).
En fecha 27/11/2008 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON FREITES, y expone al respecto. (Folio 48).
Por auto de fecha 16/02/2009 el Tribunal fija la Audiencia Oral de Pruebas para que se verifique el día 10/03/2009, cuyo acto no se verifico en su oportunidad y en fecha 16/03/2009 se fija nueva oportunidad para el día 16/04/2009 (Folio 54-57).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 16/04/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CLARA ROSA PRADO, asistidas por la Abg. ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui; no compareciendo al acto la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON FREITES ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado; tomando la palabra la Abg. ALCIRA HERRERA quien incorporo las pruebas al proceso tales como: partida de nacimiento de la niña de autos, acta de defunción del padre de la misma, Informe Integral y declaraciones de la abuela y la madre de la niña de marras; además ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, el merito favorable de los autos ratificaron y sus conclusiones finales (folios 58).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de autos, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO y MIRIAN DEL CARMEN SALMERON, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CLARA ROSA PRADO, en su carácter de
TERCERO
En la oportunidad de comparecencia de las ciudadanas CLARA ROSA PRADO (abuela paterna) y la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON (madre biológica), por ante esta sala de Juicio Nº 01, las mismas comparecieron al acto, y contestaron la demanda; alegando la primera que le fue entregada la niña por su madre al no poder mantenerla y que su hijo esta muerto. Y la segunda manifiesta que esta de acuerdo en darle su hija a la abuela materna en colocación familiar, pues siempre ha estado con ella y tiene las posibilidades, que no tiene casa ni trabajo y tiene tres hijos mas y que siempre visita y esta en contacto con su hija.
CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 16/04/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CLARA ROSA PRADO, asistidos por la Abg. ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui; no compareciendo al acto la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON ni la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado; tomando la palabra la Abg. ALCIRA HERRERA, quien incorporo las pruebas al proceso tales como: partida de nacimiento de la niña de autos, acta de defunción del padre de la misma, Informe Integral y declaraciones de la abuela y la madre de la niña de marras; además ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, el merito favorable de los autos y en sus conclusiones finales solicito le sea decretada la Colocación familiar en Familia de la niña de marras a su favor, pues se encuentra apta para brindarle amor y calidad de vida, tal como fue demostrado en el Informe Integral y manifestó que tiene a la niña desde que esta tiene un mes de nacida y que ahora tiene diez años de edad, estudia cuarto grado y amerita ser su representante legal para realizar los tramites con respecto a la niña. Y con relaciòn a las pruebas incorporadas en el presente acto esta Sala de Juicio Nº 01 las valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público que emana de funcionarios públicos que dan plena fe de sus actos. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a los informes Técnicos e Integrales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; los valora plenamente por emanar de funcionarios públicos, debidamente autorizados para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de la abuela paterna de la niña involucrada en el presente caso. Y así se decide.
SEXTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la niña de marras, se encuentra en el hogar de la abuela paterna desde que tenia un (01) mes de nacida, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que la niña se ha mantenido bajo los cuidados y protección de la ciudadana CLARA ROSA PRADO, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que tiene que tomar en cuenta este Tribunal; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de la niña ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SALMERON compareció ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud y no desvirtuó todo lo alegado por la abuela paterna de la niña, sino que lo afirmo y dio su consentimiento para que le sea otorgada la Colocación Familiar de su hija a la abuela paterna ciudadana CLARA ROSA PRADO; al punto de la abuela paterna comprometerse a cumplir con todos los deberes y derechos que conlleva esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa para la niña de marras; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior de la niña de autos, considera que lo mas conveniente es que la misma continué bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de la ciudadana CLARA ROSA PRADO en su carácter de Abuela paterna. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CLARA ROSA PRADO, en su carácter de abuela paterna de la niña de autos, quien es hija de los ciudadanos RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO (difunto) y MIRIAN DEL CARMEN SALMERON, a favor de la ciudadana CLARA ROSA PRADO, la cual se ejecutara en el hogar de la referida ciudadana, quien tendrán la Responsabilidad de Crianza, custodia y representación legal de la niña de marras, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de su Abuela paterna y Guardadora ciudadana CLARA ROSA PRADO.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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