REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Abril de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-003842.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año 2007, los ciudadanos HAROLDO JOSE FERNANDEZ MEDINA y ROXI MARGARET VELIZ AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.907.824 y V-13.565.247, respectivamente, domiciliados Residencia Mirador de Pozuelos, edificio 03, piso 03, apartamento 3G, calle Mariño con Callejón San Miguel, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.160, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxx.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintiséis de Julio de dos mil siete (26/07/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 25/10/2007; en fecha 11/03/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 15/04/2009, comparecieron los ciudadanos HAROLDO JOSE FERNANDEZ MEDINA y ROXI MARGARET VELIZ AMAIZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, plenamente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio.


Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/03/2008, hasta la fecha 15/04/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran

saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) el quince y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) el treinta de cada mes, cuya cantidad es equivalente a la moneda de circulación actual en el país, de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo) el quince y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo) el treinta de cada mes, para su hijo identificado en autos. Igualmente el padre cancelará gastos médicos. Asimismo en el mes de Diciembre el padre suministrará la suma equivalente a dos meses de obligación de manutención, por concepto de bonificación de fin de año, al igual que la dotación de ropas y calzados.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día y momento dentro de las horas adecuadas, los fines de semana, vacaciones de diciembre, semana santa, carnaval, siempre y cuando no interrumpa con las actividades concernientes a su educación y podrá tenerlo cuando quiera pernoctar con su hijo fuera del hogar de la madre, previo acuerdo de la madre.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal, de la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HAROLDO JOSE FERNANDEZ MEDINA y ROXI MARGARET VELIZ AMAIZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil 269 de fecha 30/08/2002, acompañada en autos (folio 04).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.