REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000849
PARTES:
DEMANDANTE: YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.407, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección (LOPNNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.706.455, domiciliado en la calle La Manzana, casa Nº 30, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION
NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.407, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección (LOPNNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños antes identificados, en contra del ciudadano RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.706.455, domiciliado en la calle La Manzana, casa Nº 30, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui; quien solicita se fije la Obligación de Manutención para sus hijos, por cuanto el padre de sus hijos no cumple con su obligación, solo les hace promesas de pagos que nunca cumple, a pesar de contar con un trabajo estable, por lo que solicita medidas provisionales al respecto. Anexó copias certificadas de las actas de Nacimiento de los niños. (Folios 01-05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 24/04/2008, ordenándose la citación del ciudadano RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA, antes identificado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y librar oficio a la Empresa DROVENSA, librándose las respectivas boletas y oficio. (Folios 06-09).
En fecha 08/05/2008 la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada en el presente juicio (Folio 10-11).
En fecha 13/05/2008, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 13/05/2008 (Folios 12-13).
En fecha 19/05/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto solo la parte demandante no habiendo acuerdo conciliatorio. Consignando la parte demandada escrito de contestación en el cual oferta la cantidad de Bs. 160,00 mensual como Obligación Alimentaria para sus hijos, que se apertura cuenta bancaria y suministrar esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre. (Folios 14-16).
En fecha 02/06/2008 la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección (LOPNNA), consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos, siendo admitidas las mismas en fecha 11/06/2008. (Folio 17-19)
En fecha 26/06/2008 se difiere la presente sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del oficio dirigido a la Empresa DROVENSA. (Folio 20).
En cuanto al Cuaderno de Medidas este fue aperturado por este Tribunal en fecha 24/04/2008, ordenándose medidas preventivas en relaciòn a: Medida de retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del Veinticinco por ciento (25%) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Empresa DROVENSA, notificándose las respectivas medidas a la Empresa. Ordenándose en fecha 05/06/2008 abrir una cuenta de ahorro en cero bolívares, en el Banco Banfoandes. En fecha 12/08/2008 el Apoderado Judicial Jorge Alvarado Salazar, de la Empresa DROVENSA consigno cheque de gerencia Nº 96510059 del Banco Bancaribe, por el monto de Bs. 2.095,64, a nombre de la ciudadana Yetzimar Carolina Yaguaran, con motivo del Embargo decretado por este Tribunal en fecha 24/04/2008. Ordenándose en fecha 06/11/2008 depositar la referida cantidad. En fecha 19/11/2008 la parte demandante solicita le sea entregado la cantidad de Bs. 4.016,00, para cubrir gastos mensuales y extraordinarios de sus hijos, notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 09/02/2008 objeto la entrega del dinero por cuanto el monto solicitado no puede proveerse del monto obtenido por concepto de Medidas Preventivas. (Folio 01-25).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños de marras, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las actas de nacimientos, expedidas por la prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA y YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ, en su carácter de madre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA, oferto voluntariamente la cantidad de Bs. 160,00 mensual como Obligación Alimentaria para sus hijos, solicito además que la madre de sus hijos aperturara una cuenta bancaria a nombre de estos para él dar cumplimiento a la Obligación de manutención y propuso también suministrar esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandante promovió las actas de nacimientos de sus hijos, las cuales fueron valoradas en el particular primero. Y ratifico el contenido del escrito libelar y solicito medidas de embargos sobre el sueldo del obligado.
Y en relaciòn a la comunicación emanada de la Empresa DROVENSA, en la cual remiten cheque de gerencia por el monto de Bs. 2.095,64, en relaciòn al embargo de las Treinta y seis (36) mesadas futuras; se le otorga valor probatorio en virtud de que con este se demuestra que el demandado posee capacidad económica y que le fue Liquidada sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.
QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presto servicios, en la Empresa DROVENSA, lo cual le genero ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos y más aun en la presente situación que el demandado no manifestó ni probo tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc. Y mas en el presente caso que es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; por lo cual no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños de autos. Y así se decide.
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para los niños de autos, incoada por la ciudadana YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ, contra el ciudadano RAUDYS ALEJANDRO FIGUERA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem).
Sin embargo debe tomar en cuenta esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de agosto de 2008, la Empresa DROVENSA, consigno cheque de gerencia Nº 96510059 del Banco Bancaribe, por el monto de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.095,64), por concepto de la medida dictada por este Juzgado en fecha 24/04/2008, sobre el Embargo o Retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del Veinticinco (25%) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido o cualquiera de las causas de terminación del contrato de trabajo del demandado en la empresa antes mencionada; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta bancaria que se aperturo en fecha 06 de noviembre de 2008, en el Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona; observándose además, que en fecha 19/11/2008 la ciudadana YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ solicito le sea entregada la cantidad de dinero depositada en la antes mencionada cuenta de ahorros, notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 09/02/2009 objeto tal petitorio por cuanto el monto solicitado no puede proveerse del monto obtenido por concepto de Medidas Preventivas; cabe la aclaratoria a la ciudadana YETSIMAR CAROLINA YAGUARAN BAEZ que el dinero que se encuentra depositado en la citada cuenta de ahorros pertenece al Fondo de Garantía de sus hijos, según la Empresa equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, o sea (03) años de garantizadas las Obligaciones Alimentarias de sus hijos; pero por ser el monto muy bajo para cubrir las treinta y seis mesadas futuras, se procede a fijar la manutención de los niños de autos sobre el referido Fondo de Garantías, por cuanto a su padre le fue Liquidada sus Prestaciones Sociales y estas fueron remitidas a este Juzgado; por lo que se acuerda: PRIMERO: Fijar la Obligación de manutención de los niños de autos en la cantidad de Un Cuarto (1/4) del Salario mínimo nacional urbano mensual, o sea el monto de Ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 199,81); debiendo ser descontada dicha cantidad directamente del monto del Fondo de Garantía que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre de los niños de marras. SEGUNDO: Asimismo, esa misma cantidad será suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y en Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de los niños de autos. TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., deberán ser cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres; aclarándole a los padres que la manutención de los hijos corresponde a ambos padres y no solo a uno de ellos.
Asimismo, quedan modificadas las Medidas Provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 24/04/2008 y ahora se regirán por las aquí dictadas. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso. Líbrense boletas de notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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