REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000298
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO MARTIN PEREIRA MARTINEZ Y EGLIS MARINA CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.333.558 y V- 8.347.463, respectivamente, ambos domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.147, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges,- (Folios 04-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1987, y de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Casco Central de Guanta, Calle La Picha, Casa Nº 03, Guanta, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 04/03/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; En fecha 27/03/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 17/03/2009, se dicto auto acordando diferir la sentencia.-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OSWALDO MARTIN PEREIRA MARTINEZ Y EGLIS MARINA CEBALLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente a partir del 02 de Julio del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen los solicitantes y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: OSWALDO MARTIN PEREIRA MARTINEZ Y EGLIS MARINA CEBALLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la adolescente, antes identificada, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, de conformidad con el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa para cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una de ellas.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente, corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente de marras.

TERCERO:

En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, teniendo el padre un Régimen de convivencia amplio.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo el padre con la obligación de manutención por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, condiciones que aun se mantienen con su adolescente hija. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. EVELYN LOPEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. EVELYN LOPEZ.

AJD/crc.